Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1957/2013 28/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0656/2013
Fecha: 09/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Inapropiado comiso de mercancía nacional como efecto de la valoración de la prueba en aplicación del principio de verdad material AGIT-RJ/1957/2013

Máxima:

De conformidad a lo previsto por el Numeral 1, del Artículo 200 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, corresponde a esta instancia el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, a forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario, en el caso que nos ocupa de la revisión física de la mercancía en instancia de alzada, se tiene que la mercancía decomisada de acuerdo al Acta de Intervención es de industria boliviana, lo que determina que no existe contrabando contravencional, por lo que no corresponde su decomiso; consiguientemente, al evidenciarse que la mercancía decomisada en el Acta de Intervención Contravencional, no se adecua a las previsiones establecidas por los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), puesto que es de industria boliviana; por tanto, corresponde la revocatoria de los Actos de la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso; sin embargo, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en el expediente cursan fotografías en las que se observa que no tienen la impresión Hecho en Bolivia, reiterando que para llevar el logo y marca de franquicias internacionales, necesita presentar contrato donde la empresa autorice la utilización de la marca, de lo contrario, aduce que se estaría falsificando productos y lo que es peor se estaría contribuyendo con tal delito, por lo que mal se puede dar por bien hecho ese tipo de conducta que pretende engañar al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente, se evidencia que el 12 de junio de 2013 se notificó a las partes con el Auto de Apertura de Termino de Prueba (…), lo que determina que las partes tenían hasta el 2 de julio de 2013 para presentar, ofrecer y/o ratificar pruebas conforme al Inciso d) del Artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB); en cuyo entendido, se advierte que la recurrente mediante memorial de 24 de junio de 2013, solicita día y hora para la inspección ocular de la mercancía en las instalaciones de la Almacenera Bolivia SA (ALBO SA) (…), vale decir dentro del término previsto por Ley.

De acuerdo a lo manifestado, se advierte que la Audiencia de Inspección Ocular se efectúo el 1 de julio de 2013 (…), en la cual se evidenció que la mercancía decomisada de acuerdo a las fotografías adjuntas, llevan dos etiquetas, una referente a Tomy Hilfiger, en el que expone características del producto encontrándose entre los datos la leyenda ´Design USA´ que traducido significa diseño americano, por lo que no se puede afirmar o considerar que tal leyenda signifique que es de industria americana (USA), por el contrario de la segunda etiqueta se advierte que tiene un sello de ´Hecho en Bolivia´, lo que permite inferir que es de industria nacional.

En ese contexto, de conformidad a lo previsto por el Numeral 1, del Artículo 200 del mencionado Código, corresponde a esta instancia el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, a forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario, en el caso que nos ocupa de la revisión física de la mercancía en instancia de alzada, se tiene que la mercancía decomisada de acuerdo al Acta de Intervención es de industria boliviana, lo que determina que no existe contrabando contravencional, por lo que no correspondía su decomiso.

Respecto a lo aseverado por la Administración Aduanera, en cuanto a que en la fotografía mostrada en su Recurso Jerárquico, observa una impresión que dice hecho en Bolivia, empero, en la etiqueta se ve el logo LACOSTE y la talla, no así el hecho en Bolivia, que es donde realmente debería estar para que tenga la validez correspondiente; corresponde señalar que efectivamente en las fotografías referidas, se observa que en la etiqueta adherida en el producto solo consigna la marca y talla, empero también, es cierto que no se consigna ninguna industria extranjera, por lo que tal aspecto no puede ser definitivo para determinar que es mercancía extranjera y menos cuando se evidencia que la mercancía lleva una etiqueta que señala ´Hecho en Bolivia´, aspecto que no fue desvirtuado en ningún momento por la Administración Aduanera.

(…)

Consiguientemente, al evidenciarse que la mercancía decomisada en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0280/2013 de 1 de abril de 2013, en los ítems 1 al 5, no se adecua a las previsiones establecidas por los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), puesto que es de industria boliviana; por tanto, corresponde revocar la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-93/2013 de 22 de abril de 2013, en lo que respecta a la primer resuelve; debiendo mantener firme y subsistente en el segundo resuelve, que dispone la devolución de la mercancía nacional detallada en el ítem N° 6 de la referida Acta de Intervención, al no haber sido objeto de Recurso de Alzada y Jerárquico.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 181 Inc. b) y g), 200 num. 1 y 218 Inc. d) de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: