Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2281/2013 30/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0744/2013
Fecha: 14/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Despacho aduanero de menor cuantía no le corresponde la aplicación del Procedimiento para la certificación sanitaria de importaciones menores a $us 1.000 AGIT-RJ/2281/2013

Máxima:

En cuanto al despacho aduanero de importación de menor cuantía, en el marco de lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 103 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), no corresponde la aplicación del Procedimiento para la Certificación Sanitaria de Importaciones menores a $us 1.000.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso sin embargo revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que la Resolución Administrativa 011/2002 de 25 de enero de 2002, se encuentra vigente, que al revisar la normativa y la documentación presentada se estaría ante un contrabando de la mercancía correspondiente al ítem 1, ya que la misma no cumple con los requisitos mínimos para obtener una Certificación Sanitaria de Despacho Fronterizo, porque el valor de la mercancía es mayor a $us1.000.-, la fecha de vencimiento es menor a 4 meses, período establecido en la R.A. N° 011/2002, de 25 de enero de 2002, la misma que está plenamente vigente; como lo ratificó el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras mediante CITE/CE-SENASAG-UIS-SC-385/2013 de 27 de agosto de 2013, por lo que no corresponde devolverse la mercancía del ítem 1; de hacerlo, se causaría daño económico al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que Fátima Valdivia Cruz con la DUI-C-6090/2012, de 27 de julio de 2012, efectuó un despacho aduanero de importación de menor cuantía consistente en harina de trigo tipo 000 marca Bajo Hondo en la Aduana de Frontera Yacuiba con un valor FOB de $us2.850.- inferior a los cinco mil dólares estadounidenses (US$. 5.000.-) aprobados por el Inciso b) del Artículo 103 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo 708, de 24 de noviembre de 2010. Asimismo se verifica que la mercancía comisada mediante Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-440/12, de 3 de agosto de 2012, ítem 1, consistente en 129 bolsas de yute conteniendo cada una 50 Kg de harina de trigo 000, marca Bajo Hondo industria Argentina (…) tiene las mismas características de la harina de trigo tipo 000 marca bajo hondo país de origen Argentina, importada al amparo de la DUI-C-6090, de 27 de julio de 2012, cuya Página de Documentos Adicionales describe como documento soporte el Certificado Fitosanitario N° 51747, de 26 de julio de 2012 (…). En cuanto al Certificado Fitosanitario N° 51747, de 26 de julio de 2012, emitido por SENASAG Yacuiba, se verifica que señala el valor FOB de la mercancía de Bs15.750.-, monto superior a $us1.000.- por lo que de conformidad con lo previsto por el Artículo 119 del citado Reglamento, este certificado acredita la inocuidad de los productos alimenticios para el consumo humano.

Por otro lado, en cuanto a lo expresado por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, en sentido de que la instancia de alzada no tomó conocimiento de los Artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución Administrativa 011/2002, de 25 de enero de 2002, que se encuentran vigentes, los cuales transcribió in extenso, apoyándose, además en la carta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras mediante CITE/CE-SENASAG-UIS-SC-385/2013 de 27 de agosto de 2013; cabe expresar, que el presente caso corresponde a un despacho aduanero de importación de menor cuantía, en el marco de lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 103 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), por tanto no le corresponde la aplicación del Procedimiento para la Certificación Sanitaria de Importaciones menores a $us1.000 con un peso menor o igual a 40 KG de despacho fronterizo, al cual refiere la parte considerativa de la R.A. N° 011/2022, de 25 de enero de 2002.

En este sentido, la Certificación Sanitaria de Despacho Fronterizo N° 051747 emitida por SENASAG, de Yacuiba, Tarija (…) y presentada para el despacho aduanero de importación para el consumo; fue otorgada por la entidad responsable en el marco de la normativa vigente.” (FTJ IV.3.3. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 103 Inc. b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: