Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2076/2013 15/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0029/2013
Fecha: 25/01/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - En tanto el Certificado de Entidades Financieras no este reconocido como documento soporte no corresponde su exigencia AGIT- RJ/2076/2013

Máxima:

El Anexo A del Punto 5 de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, tipifica la contravención aduanera de: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la Documentación Soporte”, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1.500 UFV; en ese contexto normativo, se tiene que al no estar el Certificado de Entidades Financieras reconocido explícitamente como documentos soporte de la DUI de conformidad con el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que la Agencia Despachante adecúo su conducta a lo establecido en los Arts. 186 Inc. h), y 187 de la Ley N° 1990, por lo que se le impuso una sanción de 1.5000 UFV, en aplicación del Anexo A, Punto 5, de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09, ya que como Administración Aduanera ineludiblemente debe hacer cumplir lo que la norma establece y el no hacerlo implica afectar de manera directa los intereses del Estado, que en el caso del ilícito se convierte en víctima, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-6/2012, calificó la conducta de la ADA ACHES SRL, de acuerdo al Inciso h) del Artículo 186 de la Ley N°1990 (LGA), por lo que corresponde hacer notar que el referido Artículo fue incorporado al Artículo 165 bis de la Ley N° 2492 (CTB), el cual dispone, que cometen contravención aduanera: -entre otros- h) Los que contravengan la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos; asimismo la Disposición Final Cuarta, del Decreto Supremo N° 772, señala que: “De conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº 062, que modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, de 26 de noviembre de 2004, con el siguiente texto: “Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI”; además que: “La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones”.

Al efecto la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio N° RD 01-002-2012, que en su Artículo 3 detalla el procedimiento para registrar en la Página de Documentos Adicionales de la DUI y de la DUE el Certificado de Entidades Financieras; no obstante, se evidencia que si bien el Sujeto Activo emitió un procedimiento para declarar el Certificado de Entidades Financieras en la DUI, no existe una determinación explícita de que dicho documento se trate de un documento soporte, para que el mismo sea comprendido dentro de los previstos en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Consecuentemente, la Administración Aduanera pretendería que el contribuyente realice una relación de las normas citadas debiendo llegar a la “conclusión lógica” de que se trataría de un documento adicional a los ya previstos en norma, sin que se le haya dado dicha categoría, es decir, sin que la Aduana Nacional haya dispuesto tal situación”.

(…)

“(…), pretender que el importador interprete que tal documentación debe ser considerada como documentación comprendida en el Artículo 111 del RLGA y, de esta forma, sancionarle por la conducta prevista en el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, resulta contrario a los principios de tipicidad y legalidad.

Asimismo, el Anexo A del Punto 5 de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, tipifica la contravención aduanera de: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la Documentación Soporte”, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1.500 UFV; en ese contexto normativo, al haberse establecido que el Certificado de Entidades Financieras, no está reconocido como documentación soporte de la DUI para el régimen de importación para el consumo, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.

De lo anterior, es necesario aclarar que siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6, Parágrafo I, Numeral 6, de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, como contravención aduanera por no presentar la DUI con la documentación soporte, en contra de la ADA ACHES SRL., no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, más aún cuando el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas no reconoce como documentación soporte de la DUI, al Certificado de Entidades Financieras”.

(…)

“Consiguientemente, se establece que la conducta de la ADA ACHES SRL., no se adecua a la conducta de omisión de presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la documentación soporte, prevista en el Inciso h) del Artículo 165 bis de la Ley N° 2492 (CTB) y el Anexo A del Punto 5 de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, toda vez, que el Certificado de Entidades Financieras, no está reconocido como documentación soporte de la DUI, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0683/2013, de 9 de septiembre de 2013, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-6/2012, de 18 de junio de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional.”(FTJ IV.4. vii. viii. x. xi. xii. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la CPE
-Arts. 6 Par. I Num. 6, 8 Par. III 165 bis Inc. h) del de la Ley N° 2492 (CTB)
-Anexo A del Punto 5 de la RD 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2076/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1872/201314/10/2013(FTJ.IV.4.1. x. xi. y xiii) ARIT-SCZ/RA/0025/201318/01/2013
AGIT-RJ-1870/201314/10/2013(FTJ IV.4.3. 1. x. xi. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0026/201318/01/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0316/201503/03/2015(FTJ IV. 4.2. ix. x. xi. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0920/201409/12/2014 S-0082-2016-S1 07/10/2016
AGIT-RJ-1441/201510/08/2015(FTJ IV. 3.1. xi. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0152/201518/05/2015