Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1949/2013 28/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0399/2013
Fecha: 20/05/2013
TSJ: S-0358-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Valoración de descargos en aplicación de los principios de economía procesal y verdad material AGIT-RJ/1949/2013

Máxima:

En el caso que el recurrente haya presentado ante esta instancia fotocopia legalizada de su prueba y en virtud a los principios de economía procesal y de verdad material que rigen el procedimiento administrativo, aplicable en materia tributaria conforme el Artículo 200 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 se haya procedido a su valoración determinando que la Administración Tributaria tomó en cuenta los pagos realizados por el contribuyente, procediendo a la reducción de sanciones al haberse realizado el pago total del tributo omitido y sus recargos antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria; en ese entendido se tiene que las Resoluciones Sancionatorias no omitieron en ningún caso considerar los pagos realizados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneraron sus derechos garantizados en el Parágrafo II del Art. 15 y 117 de la CPE así como los consagrados en los Numerales 1, 6, 7 del Art. 68 del CTB, y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Ejecución Tributaria, sin considerar que la nota FGA-BEC Nº 181/2012 se encontraba en el expediente correspondiente al Proceso ATIR-SCZ-0157/2013, pero esto no fue considerado, en tanto que la fotocopia de la misma, cursante a fojas 41, no fue valorada ni admitida en virtud del inciso a) del art. 217 del CTB, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la lectura del AISC N° 25-03903-12, emergente del PIET N° 81/2008 que corresponde al IUE-RET del período diciembre 2007, se observa que la Administración Tributaria en la parte considerativa dejó establecido que ´el contribuyente después de haber sido notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, realizó el pago de la deuda tributaria, correspondiente al impuesto y período de referencia sin incluir la multa sancionatoria´ (…); en tal sentido, inició proceso sancionatorio considerando la reducción de sanciones del 80% conforme el Artículo 156 del (CTB).”

“Por su parte, en los AISC Nos. 25-03905-12 y 25-03906-12, el SIN consideró la sanción del 100% del tributo omitido; en tanto, que para el AISC N° 25-03913-12, dejó establecido que la Resolución Administrativa GSH-DJCC N° 18/2008 de facilidad de pago correspondiente al IVA del período 2007 fue incumplido, habiéndose efectuado el pago de 16 cuotas en plazo, la cuota 17 con 11 días atraso y la cuota 25 no fue pagada, por lo que el procedimiento sancionador también fue iniciado por el 100% del tributo omitido.”

(…)

“Sin embargo, siendo que el recurrente presentó ante esta instancia fotocopia legalizada de la nota FGA-BCE N° 181/2012, en virtud a los principios de economía procesal y de verdad material que rigen el procedimiento administrativo y aplicables en materia tributaria conforme el Artículo 200 de la Ley N° 2492, de su revisión se tiene que la misma fue presentada el 18 de diciembre de 2012, es decir, en el término establecido en el Artículo 168 del (CTB), y respecto a los trámites en controversia, textualmente refiere: “Asimismo, se consideren los pagos que dan lugar a los AISC N° 25-03913-12, 25-03905-12, 25-03906-12 y 25-03903-12”, indicando además que los actos ´no consignan en su magnitud los pagos efectuados, estando inclusive vigente un plan de pagos´, siendo que ´al ser sanción por omisión de pago se deben considerar los pagos efectuados´ (…)”

“En este entendido, se observa que el recurrente a través de la nota de descargo, solicitó se consideren los pagos que hubiera efectuado, sin detallar ni especificar las circunstancias, condiciones ni montos pagados. Consecuentemente, tomando en cuenta que la comisión del ilícito ya produjo al no cumplirse con el pago de la obligación tributaria en los plazos y formas que la norma establece, los pagos a los que hace mención el contribuyente cobrarían relevancia sólo en caso de que se hayan realizado en su totalidad, a efectos de determinar la aplicación del régimen de reducción de sanciones o el arrepentimiento eficaz, siendo de otra manera alegaciones simplemente dilatorias.

Ahora bien, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, si bien las Resoluciones Sancionatorias no hacen cita expresa de la citada nota, corresponde observar si se consideraron per se los pagos a los que hace mención el contribuyente fueron o no tomados en cuenta.

En el caso de la Resolución Sancionatoria N° 18-01059-12, fue la propia Administración Tributaria que desde el inicio del procedimiento sancionador, en el AISC N° 25-03903-12, consideró que la deuda tributaria fue totalmente cancelada después de la notificación del PIET, por lo que en aplicación del régimen de reducción de sanciones establecido en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, redujo la sanción en un 80%, aspecto que también fue recogido en la citada Resolución Sancionatoria, por lo que en este caso, el argumento de descargo del recurrente fue tomado en cuenta en la emisión del acto definitivo.

En cuanto a la Resolución Sancionatoria N° 18-01080-12, al igual que en la emisión del AISC N° 25-03913-13, se consideró la existencia de un plan de facilidades de pago autorizado de manera posterior a la notificación con el PIET, el que la Administración Tributaria señala fue incumplido, existiendo un saldo no cancelado por el contribuyente, situación que fue señalada en la Resolución Sancionatoria N° 18-01080-12, haciéndose en consecuencia mención a los pagos realizados por el contribuyente.

En relación a los AISC Nos. 25-03906-12 y 25-3905-12, se verifica que las respectivas Resoluciones Determinativas hacen referencia a que se incumplió con el pago de la obligación tributaria, situación que da lugar al inicio del proceso sancionatorio, haciendo mención a la aplicación de la reducción de sanciones en relación a la oportunidad de pago, observándose que en el presente caso la misma no fue aplicada por la Administración Tributaria.

Ahora, a efectos de establecer si existió o no pagos que no fueron considerados por la Administración Tributaria –a fin de llegar a la verdad material de los hechos y comprobar las alegaciones del contribuyente-, esta instancia jerárquica, en ejercicio de la facultad que el Artículo 210, Parágrafo I, de la Ley N° 2492 (CTB) le concede, mediante nota AGIT-2011/2013, solicitó a la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, información sobre si las declaraciones juradas a que dan lugar a los Sumarios Contravencionales reportan o no pagos realizados por el contribuyente.

Así, la Administración Tributaria, mediante nota SIN/GGSCZ/DJCC/UCT/NOT/02333/2013 (que cursa en expediente) señaló que la DDJJ con N° de Orden 7830922498 fue pagada en su integridad con posterioridad a la notificación del PIET, por lo cual aplicó la reducción de sanciones, situación que se ve reflejada en la Resolución Sancionatoria N° 18-01059-12. En relación, a la DDJJ con N° 7830922668, señala que la misma fue sometida a plan de pagos aprobado mediante Resolución Administrativa GSH-DJCC N°18/2008 el cual se encuentra impago, conforme se señaló en la Resolución Sancionatoria N° 18-01080-12, sin que a la fecha exista otro pago que implique la reducción de sanciones.

Respecto a la DDJ con Nos. de Orden 7830922501 y 7830922499, el ente fiscal informó que, la primera, se encuentra inmersa en el plan de pagos autorizado mediante Resolución Administrativa GSH-DJCC N°18/2008 que actualmente se encuentra incumplido, es decir, que no reporta el cumplimiento total de la obligación tributaria que amerite la reducción de sanciones o arrepentimiento eficaz; en tanto que, respecto a la segunda, no se registra pago alguno, por lo que se tiene que la aseveración del contribuyente sobre la existencia de pagos respecto a esta DDJJ resulta incorrecta.

Por lo señalado, considerando que la Administración Tributaria tomó en cuenta los pagos realizados por el contribuyente, procediendo en un caso a la reducción de sanciones al tomarse haberse realizado el pago total del tributo omitido y sus recargos antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria; evidenciándose en otros dos casos, la ausencia del cumplimiento del plan de pagos y por tanto de la obligación tributaria impaga, es decir, sin que existan pagos que impliquen la extinción de la obligación tributaria y por ende la aplicación de algún beneficio (reducción de sanciones o arrepentimiento eficaz), tal como señala claramente la norma; y, finalmente, observándose que en un caso no existe pago alguno conforme pretendió el contribuyente que se valore; se tiene que las Resoluciones Sancionatorias no omiten en ningún caso considerar los pagos realizados conforme solicitó el sujeto pasivo, toda vez que sólo en un caso el contribuyente cumplió con el pago total de la obligación tributaria, siendo justamente en este en el cual la Administración Tributaria procedió a la reducción de sanciones.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xiii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 168, 200 y 210, Par. I, de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: