Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2225/2013 16/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0390/2013
Fecha: 02/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Falta de Presentación de Declaración Jurada
             - Cálculo de la base presunta sobre mayor tributo declarado dentro de los 12 periodos fiscales anteriores a la omisión AGIT-RJ/2225/2013

Máxima:

La Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0024-08 cuyos Numerales 1, Inciso a), 2 y 3, del Artículo 5, señalan que para la determinación del monto presunto por falta de presentación de declaración jurada, se considerarán las formas de cálculo en el siguiente orden: 1) Número de declaraciones juradas presentadas por el Sujeto Pasivo anteriores al periodo observado de acuerdo a la periodicidad del impuesto: a) Para DDJJ mensuales, el mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro los doce (12) períodos fiscales anteriores al período fiscal observado, en caso que el Sujeto Pasivo o tercero responsable no hubiere presentado alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los doce (12) períodos mencionados, se tomará en cuenta las existentes dentro el intervalo señalado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2, Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, concordante con el Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se habrían vulnerado sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, sin embargo confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación sin considerar que la Vista de Cargo N° 6134717877, no advierte elementos fundamentados, respecto al método que utilizó la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria sobre base presunta, vulnerando los Parágrafos I y II del Artículo 115 de la CPE y, Numerales 6 y 10 del Artículo 68 del Código Tributario y Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Complementariamente, la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0024-08 cuyos Numerales 1, Inciso a), 2 y 3, del Artículo 5, señalan que para la determinación del monto presunto por falta de presentación de declaración jurada, se considerarán las formas de cálculo en el siguiente orden: 1) Número de declaraciones juradas presentadas por el Sujeto Pasivo anteriores al periodo observado de acuerdo a la periodicidad del impuesto: a)Para DDJJ mensuales, el mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro los doce (12) períodos fiscales anteriores al período fiscal observado, en caso que el Sujeto Pasivo o tercero responsable no hubiere presentado alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los doce (12) períodos mencionados, se tomará en cuenta las existentes dentro el intervalo señalado; 2) De no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de cálculo, por la inexistencia de declaraciones juradas o por la presentación de las mismas sin movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al período fiscal observado; y 3) De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto aplicando las dos anteriores formas de cálculo, se aplicará la Matriz Promedio obtenida de contribuyentes de similares características al contribuyente sujeto a control fiscal, contemplando el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes, de acuerdo a lo siguiente: a) Categoría; b) Actividad Económica principal; c) Formulario; d) Periodo fiscal, y e); Tipo de contribuyente; finalmente, de no contar con la misma actividad económica principal se optará por una actividad económica similar a la del Sujeto Pasivo respecto al período fiscal omitido, para tal efecto se considerará la Gran Actividad a la que pertenece la actividad económica.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que ante la falta de presentación por parte del Sujeto Pasivo del Formulario 200 correspondiente al IVA período fiscal abril 2009, el 27 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Reynaldez Espinoza Ismael con la Vista de Cargo Nº Orden 6134717877, que señala que al no encontrarse registrada la presentación de la Declaración Jurada en la Base de Datos Corporativa, en virtud a lo dispuesto por el Numeral 2, Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), y el primer párrafo del Numeral 1 del Artículo 5 de la RND Nº 10-0024-08 y Parágrafo III del Artículo 1 de la RND N° 10-0017-09; obtuvo el monto presunto de Impuesto Determinado en 8.357 UFV, considerando la declaración jurada Form. 200 N° Orden 4678788 del período noviembre de 2008; adicionalmente, califica preliminarmente la conducta del Sujeto Pasivo como contravención de omisión de pago, así también refiere la existencia de reincidencia en la comisión de contravención, por lo que comunica que según el Numeral 1, Artículo 155 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde incrementar el importe de la contravención en un 30% sobre la sanción calificada. Asimismo, en virtud del Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), otorga treinta días para exhibir la constancia de la declaración jurada extrañada o descargos que demuestren la presentación de la misma.

Transcurrido el plazo para la presentación de descargos, sin que el Sujeto Pasivo los hubiese presentado, la Administración Tributaria notificó personalmente la Resolución Determinativa Nº 6110000004, de 16 de abril de 2013, que resuelve determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente, por la no presentación de la declaración jurada del IVA (Formulario 200) correspondiente al periodo fiscal abril 2009, la cual asciende a Bs40.523.- equivalente a 22.193 UFV que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, Intereses, sanción por omisión de pago y el agravante.

En este contexto, se evidencia que Ismael Reynaldez Espinoza observa el método de determinación de la base imponible aplicado por la Administración Tributaria al establecer el impuesto determinado sobre base presunta por la no presentación por el contribuyente de la declaración jurada correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período abril de 2009; ante lo cual, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa.

Habiéndose establecido que el Sujeto Pasivo, tenía como obligación tributaria la presentación del IVA Formulario 200 del periodo abril de 2009, la Administración Tributaria a momento de verificar el incumplimiento de dicha obligación, estableció claramente en la Vista Cargo que conforme lo establece el Numeral 2, Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310, Numeral 1, Artículo 5 de la RND Nº 10-0024-08 y Parágrafo III del Artículo 1 de la RND N° 10-0017-09, la base de la determinación se efectuó considerando la Declaración Jurada del período noviembre de 2008, conforme al siguiente detalle:

Base Presunta, obtenida sobre Declaraciones Juradas presentadas por el Contribuyente.


Como se observa de los cuadros precedentes la Administración Tributaria estableció la deuda tributaria por el IVA del período abril de 2009, en la suma total de 22.169 UFV equivalentes a Bs39.279.- por falta de presentación de la declaración jurada, en virtud a lo dispuesto en la normativa tributaria citada precedentemente, consideró el impuesto determinado de 8.357 UFV, por ser el mayor tributo declarado (impuesto determinado) por el contribuyente dentro de los doce meses (12) períodos inmediatamente anteriores a la omisión del cumplimiento de la obligación, correspondiendo en este caso a la Declaración Jurada Formulario 200, Número de Orden 4678788 del período fiscal noviembre de 2008. Asimismo, se advierte la aplicación de un agravante del 30% de la sanción de conformidad al Numeral 1 del Artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB), por la reincidencia de la contravención por omisión de pago por la falta de presentación de la Declaración Jurada del impuesto IVA del período enero de 2004, correspondiente a la Resolución Determinativa N° 31790688, ejecutoriada el 8 de enero de 2008.

(...)

En ese sentido se evidencia que la Administración Tributaria estableció correctamente la base de determinación sobre base presunta, la misma que conforme se expuso precedentemente se encuentran reflejadas en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; por lo que corresponde desestimar los argumentos del Sujeto Pasivo que observa la determinación realizada por el ente fiscal, aspecto que hubiera vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso.

Por todo lo expuesto, al no evidenciarse la vulneración de los derechos del contribuyente por la falta de valoración de la instancia de Alzada respecto a la prueba aportada en simples fotocopias y las presentadas fuera de término en esta instancia jerárquica, que sin embargo, son documentos que no desvirtúan los cargos establecidos por la Administración Tributaria, que es por la falta de presentación de la Declaración Jurada F. 200 IVA del período abril 2009; y al ser evidente que la Administración Tributaria tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, para la determinación del monto presunto, aplicó correctamente la normativa citada, por lo que la Vista de Cargo contiene la debida fundamentación, sin configurarse causales de anulabilidad por este aspecto, pues como se mencionó en párrafos anteriores, la Administración Tributaria expuso en dicho documento la normativa que aplicó para determinar el monto presunto así también puso en conocimiento del contribuyente el origen de dicha presunción que consistió en la declaración jurada con N° de Orden 4678788 del período noviembre de 2008, por ser esta la de mayor tributo declarado (impuesto determinado), por el contribuyente dentro delos doce (12) periodos fiscales anteriores a la omisión; razón por la cual corresponde a esta instancia confirmar lo resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0390/2013, de 2 de septiembre de 2013.”(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 44 Num. 2, 155 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310
-RND N° 10-0017-09 Art. 1 Par. III
-RND Nº 10-0024-08 Art. 5 Num. 1, Inciso a), 2 y 3

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2225/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2220/201316/12/2013(FTJ IV. 3.2. vii. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA/0388/201302/09/2013
AGIT-RJ-2221/201316/12/2013(FTJ IV. 3.2. vii. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA/0391/201302/09/2013
AGIT-RJ-2226/201316/12/2013(FTJ IV.3.2. vii. x. xi. xii y xv) ARIT-CBA/RA/0389/201302/09/2013
AGIT-RJ-2224/201316/12/2013(FTJ IV.3.2. vii. x. xi. xii y xv) ARIT-CBA/RA/0387/201302/09/2013
AGIT-RJ-2227/201316/12/2013(FTJ IV. 3.2. viii. ix. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0403/201302/09/2013
AGIT-RJ-2228/201316/12/2013(FTJ. IV.3.2. viii. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA/0402/201302/09/2013
AGIT-RJ-2222/201316/12/2013(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0392/201302/09/2013
AGIT-RJ-0847/201406/06/2014(FTJ IV. 4.3. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0117/201431/01/2014
AGIT-RJ-1596/201802/07/2018(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0520/201806/04/2018