Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0085/2013 28/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0767/2012
Fecha: 24/09/2012
TSJ: S-0291-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Compensación
       - No procede la compensación de oficio por pagos en exceso con IUE exento AGIT-RJ/0085/2013

Máxima:

Cuando en el caso de la Compensación de Oficio se haya establecido que el sujeto pasivo no tiene ninguna deuda tributaria por el IUE, toda vez que se determinó que se encuentra exento del pago de ese impuesto, no corresponde la Compensación de Oficio, por la Administración, al no existir deuda tributaria líquida y exigible que la posibilite, en el marco del Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el criterio de la ARIT no se ajusta a la normativa dictada respecto de la exención del IUE y revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de la Acción de Repetición, sin considerar que para la emisión de la Resolución Administrativa de la Acción de Repetición, esa Administración ajustó su accionar a lo establecido por la normativa vigente, toda vez que constató que el contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos por ley, conforme establece el Parágrafo I del Artículo 122 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 11 y 12 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0044-05; asimismo, solicitó información sobre posibles deudas del contribuyente, añade que la Unidad de Cobranza Coactiva, mediante informe de 17 de enero de 2012 y complementación de informe de adeudos tributarios, informó que el contribuyente tenía una declaración jurada impaga correspondiente al IUE de la gestión 2003, monto que ascendía a Bs1.228.212.- por lo que el SIN, en aplicación de las facultades otorgadas por ley, compensó la totalidad del monto solicitado en la Acción de Repetición, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Superintendencia estableció en las Resoluciones de Alzada y Jerárquica que por aplicación del Numeral 1 del Artículo 9 de la Ley N° 1340 (CTb), la obligación del recurrente del pago del IUE rige a partir de la gestión fiscal 2004 y no de la gestión 2003, aspecto que no fue impugnado por la Administración Tributaria mediante Recurso Jerárquico conforme lo previsto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que el mismo adquirió firmeza no pudiendo ser sustituido o modificado, puesto que ello conllevaría vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de las partes, al modificarse sin competencia el contenido de un decisión que firme consentida por la Administración Tributaria al no haber sido recurrida.”

(…)

“(…) el 25 de agosto de 2011, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo ‘El Progreso’, mediante nota solicitó a la Administración Tributaria Acción de Repetición por haber realizado un pago en exceso del ITF en el formulario 165, pago que habría efectuado en la segunda quincena de julio de 2011, adjuntando para ello documentación de respaldo; en ese sentido, el 9 de septiembre y el 6 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió los informes SIN/GDO/DGRE/INF/538/2011 y SIN/GDO/DF/INF/930/2011, mismos que concluyeron que de la revisión de los documentos presentados por el sujeto pasivo y el análisis del reporte del sistema SIRAT, se evidencia que hubo un pago en exceso de Bs6.148.- por lo que sugiere dar curso a la solicitud del contribuyente (…).”

“Posteriormente el 14 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente a Felix Sangueza Oros, en representación de Asociación Mutual de Ahorro ‘El Progreso’, con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00002-12, de 27 de febrero de 2012, la cual resuelve aceptar la Acción de Repetición solicitada por el sujeto pasivo, estableciendo además la compensación de oficio de 3.720 UFV correspondiente a la Declaración Jurada con N° de Orden 110356 por el Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (…).”

“En ese contexto, habiéndose establecido en el Acápite IV.3.1. que Mutual de Ahorro y Préstamo ‘El Progreso’ no tiene ninguna deuda tributaria por el IUE de la gestión 2003, toda vez que en instancia recursiva se estableció que el contribuyente se encuentra exento del pago del impuesto por dicha gestión, criterio que cobró firmeza al no ser impugnado por la Administración Tributaria, no corresponde la compensación con este impuesto al no existir deuda tributaria líquida y exigible que posibilite la compensación de oficio, en el marco del citado Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB); consiguientemente, se confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2012, de 24 de septiembre de 2012, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 22-00002-12 de 27 de febrero de 2012, manteniendo firme la aceptación de la Acción de Repetición y dejando sin efecto la compensación de oficio en virtud a la revocatoria del Auto Administrativo 25-02325-12 de 15 de junio de 2012 y el Proveído de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/P.E.T. N° 1538/2008 de 24 de marzo de 2008.”(FTJ IV.3.1. xv.; IV.3.2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 122 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: