Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0407/2013 05/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0548/2012
Fecha: 21/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por omitir información sobre ingreso de mercancía en el Formulario 250 Declaración Jurada de Equipaje Acompañado AGIT-RJ/0407/2013

Máxima:

El Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales aprobado con Resolución de Directorio N° RD 01-002-08 de 17 de enero de 2008 y modificado con la Resolución de Directorio N° RD 01-016-08 de 23 de septiembre de 2008, dispone en su Acápite V, Literal A, Numeral 1, Inciso c) que antes o durante el vuelo con destino a la República de Bolivia, la línea aérea proporcionará la “Declaración Jurada de Equipaje Acompañado – Formulario N° 250” a cada viajero individual o a cada representante de un grupo familiar; en ese entendido en la parte inicial del mismo indica que todo viajero individual o representante de un grupo familiar debe llenar dicha Declaración Jurada, asimismo, en letras mayúsculas advierte que debe leerse el reverso del mencionado formulario antes de ser llenado, y antes de la parte II Nada que declarar y III Algo que declarar, indica: He leído la información importante del reverso de este formulario y declaro bajo juramento que:, en ese sentido, en el reverso del Formulario indica cuales son las acciones que debe efectuar el viajero cuando tiene algo que declarar, asimismo, advierte que la Aduana verificará dicha Declaración Jurada mediante revisión física del equipaje y que el viajero será objeto de proceso legal respectivo al ser sorprendido con artículos no declarados, en ese entendido es obligación del sujeto pasivo llenar la totalidad del formulario, ahora bien, al abstenerse de declarar la mercancía que no es de uso o consumo personal se incumple con lo previsto por el Artículo 187 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como con el Procedimiento de Régimen de Viajeros, incurriendo en la comisión de contrabando contravencional prevista en el Inciso b) Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por infringir requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el principio de tipicidad y presunción de inocencia y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional, sin considerar la falta de tipicidad, en el entendido de que a momento de declarar el Formulario 250 dejó en blanco la casilla II Nada que declarar, sin embargo se le sancionó como si hubiera puesto la palabra sin nada que declarar, presumiendo su culpabilidad; no obstante en ninguna parte de dicho artículo se menciona que cuando el círculo este en blanco será considerado como contrabando contravencional. Añade que si bien la casilla nada que declarar del Formulario 250 está en blanco, en el mismo formulario declaró que trajo 5 maletas, contradictorio sería si hubiese marcado la casilla nada que declarar, en cuyo caso podría decirse que pretendió ocultar las maletas que traía, no siendo eso evidente puesto que dichas maletas están declaradas en el mencionado formulario. Asimismo, las Resoluciones de Directorio RD 01-002-08 y RD 01-016-08 mencionan el llenado y firmado de dicho formulario, sin indicar que pasa si el llenado es parcial o si este hecho se constituye en delito de contrabando contravencional, por lo que su accionar no es contradictorio a la ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales aprobado con Resolución de Directorio N° RD 01-002-08, de 17 de enero de 2008 y modificado con la Resolución de Directorio N° RD 01-016-08, de 23 de septiembre de 2008, dispone en su Acápite V, Literal A, Numeral 1, Inciso c) que antes o durante el vuelo con destino a la República de Bolivia, la línea aérea proporcionará la “Declaración Jurada de Equipaje Acompañado – Formulario N° 250” a cada viajero individual o a cada representante de un grupo familiar, instruyendo que su llenado y firmado deberán ser realizados en forma obligatoria y su presentación efectuada ante el funcionario de aduana, inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora; y en el Numeral 4 “Llenado de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado – Formulario N° 250”, indica que el viajero debe marcar la opción “Algo que declarar” cuando portará artículos nuevos o usados que no sean de estricto uso o consumo personal o sean con fines comerciales. Asimismo, en el Literal B, subnumeral 1.2.2 “El viajero porta mercancía no declarada y/o no tiene franquicia”, el funcionario de aduana requiere al viajero su documento de identificación y documentación soporte correspondiente, reteniendo el equipaje que contiene la mercancía, así como el documento de identificación, elabora el Acta de Intervención, dando constancia de la incautación realizada.”

“(…) se tiene que Emilia Saavedra Romero, cuando llegó en el vuelo COPA 125, procedente de Panamá, presentó el Formulario 250 - Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, el cual estaba llenado solo en la primera parte (datos correspondientes a su identificación), y no la segunda ni tercera parte, en ese sentido, la recurrente al llegar con 6 maletas que contenían mercancías con fines comerciales, no declaró su existencia ni su valor, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 187 del RLGA, así como el Procedimiento de Régimen de Viajeros, disposiciones legales que establecen la obligación que tienen los pasajeros de llenar dicho formulario, debiendo el pasajero marcar la opción “Algo que declarar” en el rubro III del citado formulario, cuando porte artículos nuevos o usados que no sean de estricto uso o consumo personal o con fines comerciales, debiendo entregar el formulario ante el funcionario de aduana, inmediatamente después de recoger su equipaje; incurriendo en consecuencia en el ilícito de contrabando, previsto en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por infringir requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras y disposiciones especiales.

En ese sentido, y considerando que la tipicidad implica que la conducta del sujeto pasivo debe ajustarse a los presupuestos descritos previamente en la norma que la sanciona; se tiene que en el presente caso no existe ausencia de tipicidad, porque la recurrente en la parte III. Algo que declarar del Formulario 250, no declaró que traía mercancía, que no era de su uso o consumo personal o con fines comerciales ni declaro su valor, conforme dispone la parte IIl, incumpliendo con las formalidades aduanera establecidas, por lo que su conducta se adecua a lo previsto en el inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), que no se vulneró el debido proceso ni el principio de legalidad, asimismo, no se efectúo una interpretación extensiva o analógica de las normas respecto a lo que está prohibido por ley, no se usurparon funciones, como erróneamente afirma la recurrente. Por otra parte, en cuanto a la definición del Glosario de Términos Aduaneras referido al contrabando que utiliza el recurrente, cabe señalar que la misma constituye una definición general de lo que se entiende por contrabando y que es el referido Artículo 181, el que tipifica cuales son las conductas que constituyen contrabando.

Respecto al argumento de la recurrente referido a que se omitieron los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, como si en los hechos sus maletas hubieran sido introducidas de manera clandestina, sin documentación legal, sustrayéndolas del control aduanero, al respecto, cabe aclarar que la conducta que refiere la recurrente está tipificada como contrabando en el Inciso a), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), sin embargo, en el presente caso, la conducta de la recurrente se adecúa a lo previsto en el inciso b) del citado Artículo 181, por lo que su argumento carece de sustento.

Por otra parte, respecto al análisis que realizó la recurrente respecto al Formulario 250 - Declaración Jurada de Equipaje Acompañado; corresponde indicar que en la parte inicial del mismo indica que todo viajero individual o representante de un grupo familiar debe llenar dicha Declaración Jurada, asimismo, en letras mayúsculas advierte que debe leerse el reverso del mencionado formulario antes de ser llenado, y antes de la parte II Nada que declarar y III Algo que declarar, indica: He leído la información importante del reverso de este formulario y declaro bajo juramento que:, en ese sentido, en el reverso del Formulario indica cuales son las acciones que debe efectuar el viajero cuando tiene algo que declarar, asimismo, advierte que la Aduana verificará dicha Declaración Jurada mediante revisión física del equipaje y que el viajero será objeto de proceso legal respectivo al ser sorprendido con artículos no declarados, por lo señalado se tiene que la recurrente tenía la obligación de llenar la totalidad del formulario, no obstante, el mencionado Formulario fue llenado de manera parcial, no bastando el declarar en la primera parte cuantos bultos o número de equipaje traía consigo, porque incluso los mismos podían estar sujetos a algún tipo de franquicia, sin embargo, al abstenerse de declarar que traía mercancía que no era de su uso o consumo personal o con fines comerciales y el valor de la misma, al estar en posesión de 6 maletas que contenía mercancía variada, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención correspondiente, por lo que no es evidente que se presentó ante la Aduana Nacional, solicitando la nacionalización de su mercancía como erróneamente afirma la recurrente.

Consiguientemente, al establecerse la inexistencia de los vicios denunciados por la recurrente y habiéndose constatado que Emilia Saavedra Romero, no declaró en la parte III Algo que declarar, del Formulario 250-Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, la mercancía que contenía sus 6 maletas, así como el valor de la misma, incumplió lo previsto por el Artículo 187, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como con el Procedimiento de Régimen de Viajeros, incurriendo en la comisión de contrabando contravencional prevista en el Inciso b) Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por infringir requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras; correspondiendo a ésta instancia jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0548/2012, de 21 de diciembre de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-VIRZA-RS N° 46/2012, de 29 de agosto de 2012.” (FTJ IV.4.2. viii. x. xi.xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181, inciso b) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 187, del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Acápite V, Literal A, Numeral 1, Inciso c) de la RD 01-016-08 de 23 de septiembre de 2008

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0407/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0838/201318/06/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. xii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0142/201301/04/2013
AGIT-RJ-0790/201806/04/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0029/201812/01/2018 S-0072-2020-S2 13/07/2020
AGIT-RJ-1143/201815/05/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0136/201802/02/2018