Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0015/2014 06/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0469/2013
Fecha: 11/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - La utilización del método sobre base cierta no es excluyente de la utilización del método sobre base presunta AGIT-RJ/0015/2014

Máxima:

La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone en el Artículo 43, Parágrafos I y II que la base imponible puede determinarse por los siguientes métodos: base cierta, la que se efectúa tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; y base presunta, la que se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el Artículo 44 de la citada Ley; en ese sentido, se tiene que la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar las obligaciones del sujeto pasivo, utilizando los métodos de base cierta y base presunta; siendo que para la aplicación de un método u otro el aspecto a considerar es el contar con la información cierta e indubitable que permita conocer los hechos gravados, independientemente de la fuente de dicha información, y que del análisis del texto legal no se establece que la aplicación de un método excluya al otro.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró el procedimiento determinativo legalmente establecido y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización Parcial IVA, IT e IUE; sin considerar que la mencionada Resolución esta viciada de nulidad al haber aplicado conjuntamente la determinación sobre base cierta y la determinación sobre base presunta, procedimiento que no se encuentra previsto por ley, ya que si la Administración Tributaria consideró que contaba con todos los elementos para realizar la determinación sobre base cierta, así debió hacerlo para toda la deuda, o en caso de considerar que no contaba con la información suficiente, debió efectuar la determinación sobre base presunta, para toda la deuda, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se debe puntualizar que la fuente de la información obtenida puede provenir del sujeto pasivo, de los archivos de la propia Administración Tributaria o de terceros, ya que no es ésta la que establece el método de determinación empleado (base cierta o base presunta); en todo caso, se debe considerar si se cuenta con elementos que permiten conocer con certeza e indubitablemente la existencia y cuantía de la obligación, entonces la determinación es sobre base cierta.

Sobre la observación del sujeto pasivo, respecto a que no se puede aplicar en la misma determinación dos métodos distintos como es la base cierta y la base presunta, corresponde aclarar que para determinar los tributos, la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades, como lo establece el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, requirió información al sujeto pasivo y a terceros informantes, resultado de dichas acciones, obtuvo información contable sobre el primer semestre observado, más no obtuvo esta información respecto al segundo semestre; por lo cual en base a la citada información, así como la proporcionada por Débora Pinto Rivero, la consultora Berthin Amengual y Asociados SRL, la Federación Nacional de Cooperativas Arroceras y la empresa estatal EMAPA, procedió a determinar la deuda, en un semestre utilizando el método de base cierta, puesto que según los libros contables y demás información, tuvo conocimiento cierto de las actividades del sujeto pasivo por los que generaron tributos; más no así, respecto al segundo semestre, por lo que en base a la demás información que permitió deducir la existencia y cuantía de la obligación, realizó la determinación sobre base presunta para estos períodos.

En cuanto a lo reclamado por el sujeto pasivo, que no se pueden utilizar dos métodos de determinación de la base imponible como la base cierta y la base presunta, corresponde realizar el análisis de las disposiciones legales respecto a este punto, en ese sentido se tiene que el Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) en los Parágrafos I y II, señala que la determinación podrá realizarse por los métodos sobre base cierta y sobre base presunta, lo que indica como medios legales y válidos a ambos métodos de determinación. Así el Parágrafo III, indica que preferentemente deberá aplicarse el método de base cierta, y según lo establecido por el Artículo 44 de la citada Ley, podrá realizar la determinación sobre base presunta, cuando habiéndolos requerido no posea los datos necesarios para su determinación, cuando se verifiquen diversas circunstancias, entre las cuales se enuncia en el Inciso f) Existencia de más de un juego de libros contables que contengan información de interés fiscal, no coincidentes para una misma actividad comercial.

De lo antes mencionado, se concluye que la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar las obligaciones del sujeto pasivo, utilizando los métodos de base cierta y base presunta; siendo que para la aplicación de un método u otro el aspecto a considerar es el contar con la información cierta e indubitable que permita conocer los hechos gravados, independientemente de la fuente de dicha información, y que del análisis al texto legal no se establece que la aplicación de un método excluya al otro; por lo cual siendo que en el presente caso la Administración Tributaria contaba para el primer semestre con información suficiente para realizar la determinación sobre base cierta, y siendo que para el segundo semestre no contaba con información suficiente, sino la que permitía deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria, aplicó el método sobre base presunta.

De lo señalado, no se advierte una vulneración de normas procesales por parte de la Administración Tributaria, y siendo que según lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), es viable anular un procedimiento cuando este cause indefensión o no pueda alcanzar su fin, siendo que ninguna de estas causas se advierte en el presente caso, por lo que no corresponde la nulidad de obrados sobre este punto. “ (FTJ IV. 3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 43 Parágrafos I y II y 44 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0015/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0451/201315/04/2013(FTJ IV.4.4. xix. xx. xxii. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA/0488/201223/11/2012 S-0423-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0952/201301/07/2013(FTJ 4.3. iv. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0312/201308/04/2013 S-0054-2017 15/02/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0189/201414/02/2014(FTJ IV. 4.1. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/1177/201325/11/2013
AGIT-RJ-1364/201429/09/2014(FTJ IV. 4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0467/201402/06/2014
AGIT-RJ-0322/201503/03/2015(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0928/201410/12/2014 S-0140-2018-S2 15/10/2018
AGIT-RJ-1180/201521/07/2015(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxviii. xxxix. xl. xlii. xliv. y xlv.) ARIT-CBA/RA 0206/201502/03/2015 SC-0092-2021-S2 06/05/2021 S-0226-2018-S2 18/12/2018
AGIT-RJ-0594/201630/05/2016(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0133/201611/03/2016
AGIT-RJ-1394/201631/10/2016(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0368/201629/07/2016
AGIT-RJ-0278/202020/01/2020(FTJ IV.4.3. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0118/201928/10/2019
AGIT-RJ-1040/202011/08/2020(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0147/201924/12/2019
AGIT-RJ-0113/202118/01/2021(FTJ IV.4.2.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0729/202011/09/2020