Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0329/2013 12/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1011/2012
Fecha: 03/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Falta de Presentación de Declaración Jurada
             - Base promedio sobre declaraciones juradas anteriores de contribuyentes con similares características AGIT-RJ/0329/2013

Máxima:

Cuando se evidencie que la Administración Tributaria en virtud a lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, concordante con el Parágrafo II del Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004 y el Numeral 3 del Artículo 5 de la RND 10-0024-08 de 25 de julio de 2008, haya obtenido el impuesto determinado, sobre base presunta, de la base promedio para el cálculo del impuesto presunto, sobre declaraciones juradas anteriores presentadas por contribuyentes con similares características, en ese entendido, la Administración Tributaria estableció de manera correcta la determinación de la base imponible sobre base presunta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que Alzada no consideró de manera correcta los datos del proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación sobre Base Presunta, sin considerar que existen vicios de nulidad en las actuaciones de la Administración Tributaria toda vez que no fija la base imponible y la liquidación conforme disponen los Arts. 96 y 99 parágrafo II, 42 y 47 de la Ley 2492, además, la Resolución Determinativa no contiene argumento que permitan conocer el método de determinación sobre los presuntos condicionantes del hecho generador del IUE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria, emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0024-08 que en sus Numerales 1, Inciso c), 2 y 3, del Artículo 5, señala que para la determinación del monto presunto por falta de presentación de declaración jurada, se considerarán las formas de cálculo para las Declaraciones Juradas anuales el mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro los cuatro (4) períodos fiscales anteriores al período fiscal observado, considerando el mes de cierre del contribuyente; en caso que el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiere presentado alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los cuatro (4) períodos mencionados se tomará en cuenta las existentes dentro el intervalo señalado; de no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de cálculo, por la inexistencia de declaraciones juradas o por la presentación de las mismas sin movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al período fiscal observado. De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto aplicando los dos anteriores formas de cálculo, se aplicará la Matriz Promedio obtenida de contribuyentes de similares características al contribuyente sujeto a control fiscal, contemplando el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes de acuerdo a lo siguiente: a) Categoría; b) Actividad Económica principal; c) Formulario; d) Periodo fiscal, y; e); Tipo de contribuyente; finalmente de no contar con la misma actividad económica principal se optará por una actividad económica similar a la del sujeto pasivo respecto al período fiscal omitido, para tal efecto se considerará la Gran Actividad a la que pertenece la actividad económica.”

“(…) ante la falta de presentación del Formulario 510 correspondiente al IUE de la gestión 2007, por parte del sujeto pasivo, el 02 y 18 de mayo de 2012, la Administración Tributaria citó, llamó y emplazó a Anibal Pelayo Flores Paniagua para que se apersone a sus oficinas del Departamento de Recaudaciones, en el plazo de cinco días a objeto de su notificación con el proceso respecto a la mencionada omisión, ante su inconcurrencia el 30 de mayo de 2012, notificó, sentando constancia en el expediente, con la Vista de Cargo Nº 4033930407, que señala que al no encontrarse registrada la presentación de la Declaración Jurada correspondiente al IUE del periodo fiscal diciembre 2007, en virtud a lo dispuesto por el Numeral 2 del Artículo 44 Ley N° 2492 (CTB), Parágrafo II del Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), y Primer Párrafo del Numeral I del Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0024-08, obtuvo el monto presunto por Impuesto Determinado de Bs9.345.- equivalente a 5.338 UFV, para lo que consideró la base promedio para el cálculo del impuesto presunto, obtenida sobre declaraciones juradas anteriores presentadas por contribuyentes, con similares características. Posteriormente, el 23 de agosto de 2012, notificó la Resolución Determinativa Nº 4010000069, que resuelve determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente, por la no presentación de la declaración jurada por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas F-510 del Periodo fiscal diciembre 2007, por un importe total de Bs9.420.-, equivalentes a 5.313 UFV por tributo omitido, mantenimiento de valor, Intereses y sanción por omisión de pago.”

“Ahora bien, de la revisión de la Vista de Cargo 4033930407, se evidencia que la misma señala que en virtud a lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el Parágrafo II del Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 y Numeral 3 del Artículo 5 de la RND 10-0024-08, obtuvo el impuesto determinado de Bs2.856.-, equivalente a 2.130 UFV, sobre base presunta, obteniendo la base promedio para el cálculo del impuesto presunto, sobre declaraciones juradas anteriores presentadas por contribuyentes con similares características; asimismo, se advierte que la Resolución Determinativa establece que obtuvo la base imponible sobre base presunta, considerando las declaraciones juradas del Formulario 510, correspondientes al periodo diciembre 2007, presentadas por 11 contribuyentes con similares características, con un total de impuesto determinado de Bs31.416.- y un monto promedio de impuesto determinado de Bs2.856.-, equivalente a 2.130 UFV, en aplicación del Numeral 2 del Artículo 44 Ley N° 2492 (CTB), Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y Numeral 3 del Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0024-08, aplicando el procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB), en ese sentido, se evidencia que la Administración Tributaria tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa estableció de manera correcta la determinación de la base imponible sobre base presunta, así como también puso en conocimiento del contribuyente cual es el origen de dicha presunción, exponiendo además la liquidación de la deuda tributaria.

De lo expresado en el párrafo anterior se evidencia que la controversia, en el presente caso, emerge en función al método de determinación de la Base Imponible aplicado por la Administración Tributaria al establecer el impuesto determinado sobre base presunta por la no presentación por el contribuyente de la declaración jurada correspondiente al periodo diciembre 2007, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas; ante lo cual, se tiene que Anibal Pelayo Flores Paniagua en desacuerdo con el criterio utilizado, interpone recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 4010000069, basando su defensa o pretensión en la ausencia del método de determinación en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, por lo que considera corresponde la nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa.

En ese contexto, se advierte que habiéndose establecido que Anibal Pelayo Flores Paniagua, tenía como obligación tributaria la presentación y pago del IUE Formulario 510 correspondiente a la gestión 2007, la Administración Tributaria a momento de verificar el cumplimiento de dicha obligación, estableció que el sujeto pasivo no presento la declaración jurada por el periodo fiscal que cierra a diciembre de 2007, y para establecer el monto presunto por falta de presentación de esta declaración jurada, conforme lo establecen los Artículos 34 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) y 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0024-08, la Administración Tributaria consideró la base promedio para el cálculo del impuesto presunto, obtenida sobre declaraciones juradas anteriores presentadas por contribuyentes con similares características, en ese sentido, determinó correctamente la base de determinación sobre base presunta, la misma que se encuentra reflejada en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa.

Asimismo, debe observarse que en su recurso, el contribuyente no presentó argumento alguno que demuestre que la Administración Tributaria incumplió con la forma de determinación establecida en la RND 10-0024-08, es decir, indicando que cuenta con Declaraciones Juradas correspondientes a anteriores períodos o que se utilizó un tipo de contribuyente de diferentes características como comparativo, por citar algunos ejemplos.” (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 44 Numeral 2, 97 Ley N° 2492 (CTB)
-Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 5, numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0024-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0329/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0271/201325/02/2013(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA/1008/201203/12/2012
AGIT-RJ-0272/201325/02/2013(FTJ.IV.3.1. iii. iv. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1014/201203/12/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0330/201312/03/2013(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1012/201203/12/2012
AGIT-RJ-0333/201312/03/2013(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1005/201203/12/2012
AGIT-RJ-0335/201312/03/2013(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1013/201203/12/2012
AGIT-RJ-1327/201307/08/2013(FTJ IV 4.2. xii. xiii. xiv.) ARIT-LPZ/RA/0529/201306/05/2013
AGIT-RJ-1470/201427/10/2014(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0578/201404/08/2014