Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0280/2013 04/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0921/2012
Fecha: 05/11/2012
TSJ: S-0347-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Errónea aplicación del Código Civil a hechos generadores ocurridos en vigencia de la Ley 2492 (CTB) AGIT-RJ/0280/2013

Máxima:

En cuanto a los hechos generadores de la deuda tributaria que ocurrieron en plena vigencia de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, cuyo Numeral 4, Artículo 59, categóricamente señala que: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria”; y, en cuanto al cómputo el Parágrafo II, Artículo 60 de la misma Ley establece que: “En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”; norma de la que se observa no existe vacío legal en cuanto al plazo y cómputo para el ejercicio de la ejecución tributaria, por lo que no se requiere la aplicación supletoria de ninguna otra norma sobre este aspecto; asimismo tampoco puede considerarse que existe un vacio legal por no incorporar una figura del derecho civil, cuando las causales de interrupción en materia tributaria están expresamente definidas en el Artículo 61 del citado Código Tributario; más cuando el Artículo 74 de la misma norma tributaria, establece que los procedimientos tributarios se sujetaran a los principio del Derecho Administrativo y que sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y en los Procesos Jurisdiccionales se sujetaran a principios del Derecho Procesal y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal, según corresponda,

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se realizó una interpretación arbitraria de la norma y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Determinación de la deuda tributaria, estableciendo reparos por el IVA, IT e IUE; sin considerar que se rechazó de forma arbitraria su solicitud de prescripción, ya que la notificación con Resolución Determinativa se hizo el 10 de octubre de 2006, por lo que al momento de solicitud de prescripción, que fue el 19 de enero de 2011, las facultades de la administración estaban prescritas. Añade que se pretende aplicar, por analogía, el art. 1503 del código Civil, con el argumento que el Código Tributario adolece de un vacío legal, sin embargo no puede aplicarse la supletoriedad del derecho civil, pues las normas del Código Tributario son autónomas donde no existe la figura de mora tal como se entiende en materia civil, y mucho menos equiparar una notificación con inicio de ejecución tributaria con la constitución de la mora. Asimismo añade que conforme al art. 8 de la Ley 2492 (CTB) establece que no se podrá utilizar la analogía para aplicar sanciones ni modificar normas existentes; de esta forma, es el art. 61 de dicha ley que establece las únicas causales para interrumpir la prescripción y en vista de que no se han producido ninguna de las causales, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) dentro del periodo de prescripción citado, la Administración Tributaria ejercitó su facultad de ejecución tributaria; en ese entendido de la verificación de los antecedentes administrativos y del expediente se evidencia que el 24 de noviembre de 2010, mediante nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/N° 2201/2010, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la retención de fondos en los Bancos y Entidades Financieras de la República, de María de los Ángeles Landeau Orsini, hasta el pago total adeudado al Fisco; en la misma fecha mediante nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/N° 2200/2010, solicitó a la Contraloría General del Estado proceda a registrar la no solvencia fiscal de María de los Ángeles Landeau Orsini; asimismo, con nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/N° 2202/2010, solicitó al Director del Organismo Operativo de Tránsito, la anotación preventiva sobre los vehículos de propiedad de María de los Ángeles Landeau Orsini en favor de la Gerencia Distrital La Paz del SIN hasta que pague el importe total adeudado al Fisco (…).”

“En consideración a las actuaciones citadas, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, consideró en la Resolución de Alzada impugnada, que la Administración Tributaria efectuó las respectivas diligencias de cobro, interrumpiendo el curso de la prescripción, porque demuestran la acción del SIN, siendo los motivos por los que estableció que no operó la prescripción invocada.

Por su parte el acto impugnado, Resolución Administrativa N° 00275, de 18 de julio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la deuda tributaria, contenida en la Resolución Determinativa N° GDLP N° 575; expresa como fundamento de su rechazo que el Artículo 61 de la Ley 2492 (CTB) adolece de un vacío legal porque no hace mención a la constitución en mora del deudor, por lo que al tratarse de una deuda, en aplicación del Artículo 5 de la Ley 2492 se remite a los principios establecidos en el Código Civil, cuyos Artículos 340 y 1503 Parágrafo II, establecen que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, habiendo realizado la notificación de la Resolución Determinativa el 10 de octubre de 2006 y el Proveído de Ejecución Tributaria en 23 de noviembre de 2007, acto con el que se constituyó en mora la contribuyente porque se intimó al pago e inicio de ejecución. Prosigue que por analogía y subsidiariedad prevista en el Artículo 8 de la Ley 2492 corresponde también aplicar los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil. Es así que al notificar el Proveído de Título de Ejecución Tributaria y las acciones con oficios a varias entidades en 24 de noviembre a 2010, la prescripción no ha operado; así también cita el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado que dispone que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado.

De lo anotado se observa que la Administración Tributaria considera que hay un vacío legal en el Código Tributario porque no incorpora la figura de constitución en mora del deudor y además que la notificación del Proveído de Título de Ejecución Tributaria y los oficios dirigidos a varias entidades, son acciones que han interrumpido la prescripción conforme la normativa civil; es decir que pretende la aplicación del Código Civil a hechos generadores ocurridos en vigencia de la Ley 2492 (CTB) haciendo interpretaciones que competen al Tribunal Constitucional, que en su momento emitió las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R y 992/2005-R, que expresan el alcance de la prescripción en materia tributaria, habiendo dejado establecido que puede solicitarse la misma hasta en ejecución de sentencia y que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley Nº 1340 (CTb), con los efectos jurídicos previstos en el Numeral I, Artículo 44, de la Ley 1836 (LTC), vigente al momento de pronunciarse las citadas Sentencias; es decir que, en el entendido de que en el anterior Código Tributario existía un vacío jurídico respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme para los hechos generados acaecidos en la Ley 1340 (CTb) en relación a la prescripción en etapa de cobro, se dispuso aplicar las previsiones del Código Civil en sus Artículos 1492 (Efecto extintivo de la prescripción) y 1493 (Comienzo de la prescripción).

Con dicha consideración, cabe señalar que las citadas sentencias establecían la aplicación supletoria de la norma civil, en los casos en que los hechos generadores de los tributos ocurrían en vigencia de la Ley Nº 1340 (CTb), ante el vacío legal respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución; por lo que se consideraba que la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), se operaba cuando se demostraba la inactividad de cobro de parte del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 52 de la Ley Nº 1340 (CTb); o dicho de otro modo, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; si de lo contrario existía alguna diligencia de cobro, esta se consideraba como acto que interrumpía el curso de la prescripción.

En el presente caso, se debe dejar claramente establecido que los hechos generadores de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° GDLP N° 575 (ejecutoriada), por el IVA e IT corresponden a los períodos fiscales abril, mayo, junio y julio de 2004, así como el IUE a la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2004; es decir que ocurrieron en plena vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo Numeral 4, Artículo 59, categóricamente señala que: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria” y en cuanto al cómputo el Parágrafo II, Artículo 60 de la misma Ley que: “En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”; norma de la que se observa no existe vacío legal en cuanto al plazo y cómputo para el ejercicio de la ejecución tributaria, por lo que no requiere la aplicación supletoria de ninguna otra norma sobre este aspecto; asimismo tampoco puede considerarse que existe un vació legal por no incorporar una figura del derecho civil, cuando las causales de interrupción en materia tributaria están expresamente definidas en el Artículo 61 del citado Código Tributario; más cuando el Artículo 74 de la misma norma tributaria, establece que los procedimientos tributarios se sujetaran a los principio del Derecho Administrativo y que sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y en los Procesos Jurisdiccionales se sujetaran a principios del Derecho Procesal y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal, según corresponda.

En ese entendido se tiene que la Administración Tributaria el 23 de noviembre de 2007, notificó por cédula a María de los Ángeles Landeau Orsini, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que el término de cuatro (4) años para ejercer sus facultades de ejecución, previsto en el Numeral 4, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se iniciaron el 24 de noviembre de 2007 y concluyeron el 23 de noviembre de 2011; durante dicho período de prescripción, la Administración Tributaria no ejercitó su facultad de ejecución tributaria; si bien cursan en antecedentes administrativos notas dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a la Contraloría General del Estado y al Organismo Operativo de Tránsito, solicitando la retención de fondos en los Bancos y Entidades Financieras; la no solvencia fiscal y la anotación preventiva de los vehículos; las mismas no surten efecto como actos que interrumpan el curso de la prescripción, puesto que no están previstas como dichas causales en el Artículo 61 de la Ley 2492 (CTB), siendo ésta la normativa tributaria aplicable al presente caso de análisis al ser hechos generadores ocurridos en vigencia de dicha Ley.

Adicionalmente, se debe señalar que si bien la contribuyente presentó su memorial de solicitud de prescripción el 10 de enero de 2011, reiterada mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2011, cuando el término de prescripción para la ejecución tributaria concluía el 23 de noviembre de 2011, es decir cuando aún las acciones de ejecución no habían prescrito; la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 00275, que declaró improcedente la solicitud de prescripción interpuesta, el 18 de julio de 2012 y la notificó el 31 de julio de 2012 (…)es decir, que dicho acto administrativo fue emitido y notificado, cuando el plazo del derecho al ejercicio de la facultad de ejecución tributaria habían prescrito.

En consecuencia, al quedar establecido que el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencial Distrital La Paz del SIN conforme establece el Numeral 4, Parágrafo I, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondiente al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-DJTCC-UCC-P/TET N° 20-194/07, ha prescrito, sin que la Administración Tributaria haya demostrado interrupción alguna conforme las causales establecidas en el Artículo 61 de la Ley 2492 (CTB), en este punto corresponde revocar la Resolución de Alzada impugnada.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8, 59 Num. 4, Parágrafo I, 60, 61 Y 74 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 1492 y 1493 del Código Civil

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0280/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0312/201503/03/2015(FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0851/201421/11/2014 S-0059-2016-S1 26/07/2016
AGIT-RJ-1264/201624/10/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0678/201608/08/2016