Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0143/2014 27/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0762/2013
Fecha: 21/10/2013
TSJ: S-0502-2017
Fecha: 28/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Convertibilidad de la Sanción de Clausura
               - En la convertibilidad de la sanción, no se reconoce el pago bajo protesto AGIT-RJ/0143/2014

Máxima:

El Artículo 170, Parágrafo II de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, establece que el sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez, y que en adelante no se aplicará la convertibilidad; en ese contexto, en caso de que el contribuyente se acoja al beneficio de convertibilidad y haga efectivo el pago de la multa económica, este hecho produce la extinción de la obligación tributaria, es decir, desaparece la relación jurídico tributaria entre el Sujeto Activo (Estado) y el Sujeto Pasivo (contribuyente), toda vez que el pago es el cumplimiento de la prestación; asimismo, cabe aclarar que el pago bajo protesto, no se constituye en una figura reconocida en nuestro ordenamiento jurídico tributario, pues no se encuentra normado, para poder ser considerado como un argumento legal válido, por el contrario habiendo convertido la sanción de clausura en una multa económica y una vez hecho efectivo el pago de la misma se extingue la obligación tributaria, siendo esta una forma de extinción de la obligación prevista en el Artículo 51 de la citada Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la correcta aplicación de la norma y anuló obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación de emisión de factura o nota fiscal; sin valorar de manera adecuada la convertibilidad y el pago de diez veces el monto no facturado, opción otorgada por Ley cuando el contribuyente es encontrado de manera flagrante sin emitir factura, hecho que haría notoria la aceptación del sujeto pasivo de la comisión de dicha contravención, sin embargo la ARIT buscó salvar la irresponsabilidad del contribuyente, al afirmar que la convertibilidad se efectúo bajo protesto, situación que no estaría regulada, ni permitida en nuestra legislación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se advierte en el expediente funcionarios de la Administración Tributaria, al constatar la contravención de no emisión de factura por la venta de una mini carga TIGO por un valor de Bs10.-, y ante el incumplimiento de la no emisión de la respectiva nota fiscal después de haberse producido el hecho generador que en el caso de venta supone la transferencia de dominio conforme establece el inciso a) del Artículo 4 de la Ley N° 843, labraron el Acta de Verificación y Clausura N° 84719 (…), mediante la cual impusieron la sanción de clausura conforme lo establecido en el Numeral 2) del Artículo 160 de la Ley N° 2492 y el Artículo 170 del mismo cuerpo legal modificado por la Ley N° 317.

Dicha Acta lleva la firma y sello de funcionario del ´SIN´ actuante; nombre, Carnet de Identidad y firma del responsable del contribuyente y nombre, Carnet de Identidad y firma del testigo de actuación, habiendo cumplido con las previsiones del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, se advierte que los funcionarios, al constatar que se trataba de la primera vez de la comisión de la contravención tributaria de no emisión de nota fiscal, comunicaron al responsable del establecimiento la posibilidad de poder convertir la sanción de clausura en una multa económica conforme lo previsto en el segundo parágrafo II del Artículo 170 de la Ley N° 2492, acto aceptado por el Sujeto Pasivo, mediante el cual se compromete a pagar diez veces el monto no facturado que ascendía a Bs100.- (…).”

“(…) en aplicación del principio de verdad material citado por la Administración Tributaria, también se evidencia que en la parte inferior del formulario de convertibilidad, existe el registro de pago N° 44669, en el que se señala que funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales recepcionaron la fotocopia del formulario N° 1000 boleta de pago con N° de Orden 7939797514, pagada en fecha 11 de julio de 2013 y el formulario del Banco Unión, por un importe de Bs100.- (…), pago verificado en el Sistema SIRAT mismo que fue direccionado correctamente al Acta de Verificación y Clausura N° 44669.

De lo expuesto, el contribuyente en ejercicio del beneficio de convertibilidad, se acogió al mismo e hizo efectivo el pago de la multa económica, al ser esta la primera vez de la contravención de no emisión de nota fiscal, hecho que produjo la extinción de la obligación Tributaria, es decir desapareció la relación jurídico tributaria entre el Sujeto activo (Estado) y el sujeto Pasivo (contribuyente), toda vez que el pago es el cumplimiento de la prestación, la entrega de una suma de dinero, establecida en la obligación tributaria, entendiendo de este modo que se cumplió la prestación.

Es pertinente también mencionar que la figura que alega el contribuyente, respecto al pago bajo protesto que figura en el Acta de Verificación y Clausura, no se constituye en una figura reconocida en nuestro ordenamiento jurídico tributario, pues no se encuentra normado, para poder ser considerado como un argumento legal válido, por el contrario habiendo convertido la sanción de clausura en una multa económica y una vez hecho efectivo el pago de la misma se extinguió la obligación tributaria, siendo esta una forma de extinción de la obligación prevista en el Artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB), motivo por el cual el argumento del contribuyente no se ajusta a preceptos legales aplicables al presente caso.”

(…)

“Consiguientemente, al haberse verificado que el presupuesto establecido en el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO) ocurrió a momento de haberse efectuado la venta de la mini carga TIGO y al recibir el pago total de Bs10.-, y siendo que no emitió la factura correspondiente, quedó configurada la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, asimismo al haber el contribuyente convertido la sanción y hacer efectivo el pago de la obligación se efectúo correctamente el procedimiento; por lo que, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0762/2013, de 21 de octubre de 2013; en consecuencia, mantener firme y subsistente el Acta de Verificación y Clausura N° 84291 y el Acta de Convertibilidad N° 44669.” (FTJ IV. 4.3. vii. viii. ix. x. xi. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 Num. 2) y 170 Par.II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: