Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1174/2013 29/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0285/2013
Fecha: 26/04/2013
TSJ: S-0074-2017
Fecha: 13/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Procedimiento de Control Diferido
               - Anulabilidad por incumplimiento del Procedimiento de Control Diferido Inmediato cuando existe variación de valor AGIT-RJ/1174/2013

Máxima:

El Procedimiento para Control Diferido, aprobado con RD N° 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, en el Inciso b), Numeral 4, Literal C, dispone que a la conclusión del mismo, cuando existe variación del valor, el fiscalizador puede solicitar información adicional al importador a través de Diligencia Informativa, recibida la documentación presentada, realice el análisis pertinente y en caso de corresponder emita y notifique el Informe de Variación de Valor y para el caso de no aceptación del Informe, el operador pueda presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y descargos en el plazo de 20 días, a cuyo vencimiento el fiscalizador en un término de 5 días debe evaluar los descargos y/o proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna en tanto no exista delito aduanero; asimismo, los Artículos 257, 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas establecen que en caso de generarse duda razonable sobre el valor declarado, corresponde emitir y notificar el Informe de Variación del Valor para que dentro de los siguientes 20 días, se ofrezca documentación respaldatoria, así como aclaraciones sobre lo declarado, lo que debe ser analizado por la AN que resolverá dictando la Resolución Administrativa en el plazo no mayor a 10 días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito aduanero; esta Resolución Administrativa debe indicar las razones en las que se funda; consecuentemente, en caso de que a la conclusión del control diferido inmediato la AN emita directamente Vista de Cargo y la correspondiente Resolución Determinativa, se tiene que no ajustó sus actuaciones a las disposiciones legales citadas precedentemente, correspondiendo su anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato; sin considerar que, a raíz de duda razonable de la existencia de variación de valor, se emitió la Diligencia Informativa, una vez valorada toda la documentación recibida, y al tener indicios de comisión de contravención por omisión de pago se procedió a la emisión del Informe Final y emisión de la Vista de Cargo, dejando constancia de que todos los actuados emitidos dentro del proceso fueron puestos en conocimiento de los recurrentes en forma oportuna, habiendo valorado las pruebas presentadas en plazo, por lo que se cumplió a cabalidad con la aplicación del Procedimiento de Control Diferido, aprobado por la RD 01-004-09. Añade que, ante el hallazgo de mercancía no declarada en la DUI y la diferencia de precios, el importador y la ADA, adecuaron su conducta a la contravención aduanera de omisión de pago, por lo que corresponde la emisión de un Resolución Determinativa, por omisión de pago y llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1D; en vista de que sus actuaciones se enmarcan en la norma solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la Administración Aduanera, en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-14/2012, consolidó los procedimientos a ser aplicados, siendo que en la misma liquidación de la deuda tributaria determinó la contravención por omisión de pago, la contravención aduanera por error en el llenado de la Declaración Andina del Valor y la sustitución del valor en aduanas conforme a la normativa de valoración de la OMC (…).

En ese sentido, se tiene que conforme el Inciso e), Numeral 4, Literal C, del Procedimiento de Control Diferido aprobado con Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, establece el procedimiento a seguir cuando existen indicios de contravención por omisión de pago dentro de los alcances del Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB) y la comisión de otras contravenciones aduaneras conforme a lo establecido en el Artículo 160, Numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, donde el fiscalizador debe emitir el Informe Final detallando las observaciones determinadas, mismas que con la aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional, se notifica; posteriormente, en el plazo de 3 días se emite la Vista de Cargo con la suscripción del Gerente Regional en aplicación del Artículo 169 de la Ley Nº 2492 (CTB) y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras (…).

De lo señalado, se advierte que al tratarse de una omisión de pago, por la demasía de partes de fotocopiadoras (bandejas de papel y porta papel) que ocasionó un pago de menos por tributos en la DUI, así como una contravención aduanera por incorrecto llenado de la Declaración Andina del Valor (DAV) sujeta a una multa conforme a la RD 01-017-09 que aprueba la actualización del anexo de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones de la RD 01-012-07; debió aplicarse el Artículo 169 (Unificación de Procedimientos) de la Ley Nº 2492 (CTB), que refiere que la Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.

De la misma forma, el mencionado procedimiento para el Control Diferido Inmediato, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, en el Inciso b), Numeral 4, Literal C, expresamente dispone que cuando existe variación del valor, el fiscalizador puede solicitar información adicional al importador a través de Diligencia Informativa y una vez recibida la documentación presentada, realice el análisis pertinente y en caso de corresponder emita y notifique el Informe de Variación de Valor y para el caso de no aceptación del Informe de Variación del Valor, el operador pueda presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y descargos en el plazo de 20 días, a cuyo vencimiento el fiscalizador en un término de 5 días deberá evaluar los descargos y/o proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna en tanto no exista delito aduanero .

Por otro lado, teniendo en cuenta que la Administración Aduanera en la Diligencia AN-UFIZR-DIL-0041/2012, de 2 de febrero de 2012, indicó que se generó duda razonable sobre el valor declarado basado en los factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución Nº 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), una vez presentados y analizados los descargos, debió aplicar el procedimiento establecido por los Artículos 257, 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), es decir, emitir y notificar el Informe de Variación del Valor para que dentro de los siguientes veinte (20) días el consignatario o el despachante de aduana, por cuenta de su comitente, ofrezcan documentación respaldatoria, así como aclaraciones sobre lo declarado, lo cual deberá ser analizado por la Administración Aduanera que resolverá dictando la Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito aduanero; esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda.

De lo anterior, se evidencia que la Administración Aduanera, en forma posterior a la emisión del Informe AN-UFIZR-IN-Nº 170/2012, emitió la Vista de Cargo Nº AN-UFIZR-VC-15/2012 y posteriormente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-Nº 0059/2012, que declaró firme la Vista de Cargo, actuaciones que refieren por una parte a la demasía encontrada en el aforo físico de partes de fotocopiadoras (bandejas de papel y porta papel), a la contravención aduanera por error en el llenado de la DAV, así como la existencia de la duda razonable en cuanto al valor declarado en la DUI, basados en los factores de riesgos contenido en el Artículo 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), estableciendo la contravención aduanera tributaria de omisión de pago, en aplicación al Artículo 160, Numeral 3, y 165, de la Ley Nº 2492 (CTB); determinando una deuda tributaria de 73.134 UFV por el monto omitido más la sanción; lo cual no se ajusta a derecho, debido a que se trata de procedimientos diferentes: el primero, relacionado a una demasía en la mercancía que refiere a una deuda tributaria y la comisión de una omisión de pago; la segunda, referida a una contravención por error de llenado en la DAV, sujeta a una multa por incumplimiento a deberes formales; y la tercera, respecto a la determinación de un valor de sustitución de $us43.592,00 de la mercancía mediante la aplicación del sexto método de valor de la OMC, procedimiento sujeto a la emisión y notificación del Informe de Variación del Valor cuya Resolución Determinativa no establece la multa ni sanción en tanto no exista delito aduanero (…).

Respecto al argumento de la Administración Aduanera referido a que la Resolución de Alzada de manera errónea estableció que se habría aplicado incorrectamente el procedimiento de determinación de valor en aduana y que habría una supuesta vulneración del debido proceso; al respecto, se tiene que la instancia de alzada estableció que la Administración Aduanera aplicó de manera incorrecta el mencionado procedimiento, lo cual no ha sido desvirtuado por la AN; en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, cabe aclarar que la Administración Aduanera indica que valoraron la documentación presentada por el sujeto pasivo y pusieron en conocimiento del mismo los actuados de manera oportuna; al respecto, cabe indicar que la instancia de alzada estableció la vulneración al debido proceso debido a que las actuaciones de la Administración Aduanera no se ajustaron a la normativa legal vigente, por lo que carece de sustento el argumento de la Administración Aduanera.

En cuanto a lo manifestado por la AN referido a que la DUI C-8341 se encontraba en Control Diferido y al haberse encontrado mercancía no declarada en la DUI, encontraron diferencias de precios, por lo que el Importador y la ADA adecuaron su conducta a la contravención de omisión de pago, así como a la contravención aduanera de ausencia de datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignadas en el Anexo 1D, en relación a la DAV; al respecto, cabe señalar que conforme al análisis efectuado precedentemente, el procedimiento efectuado por la Administración Aduanera no se ajusta a lo dispuesto en los Artículos 257, 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) y Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento”.

(…)
“Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y del Artículo 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB) en contra de Raimundo Richard Guzmán Montaño y la ADA CUMBRE SRL, por lo que conforme a lo previsto por el Artículo 36, Numeral II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2013, de 26 de abril de 2013; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-15/2012, de 16 de marzo de 2012, inclusive, a fin que la Administración Aduanera siga el procedimiento de conformidad con lo previsto por los Artículos 257, 258 y 260 del Decreto Supremo Nº 25780 (RLGA) y Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009.” (FTJ IV. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 257, 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)
-Inc.b) y e), Num. 4, Literal C, del Procedimiento de Control Diferido

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1174/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0844/201324/06/2013(FTJ IV. 3.1. xii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0176/201305/04/2013 S-0030-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0888/201301/07/2013(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0098/201308/03/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1249/201307/08/2013(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0435/201320/05/2013 S-0154-2017 23/03/2017
AGIT-RJ-1469/201319/08/2013(FTJ.IV.3.2.vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0459/201303/06/2013
AGIT-RJ-1482/201319/08/2013(FTJ IV. 3.2 vii. x. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0442/201324/05/2013 S-0234-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1773/201324/09/2013(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0570/201301/07/2013 S-0255-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1984/201304/11/2013(FTJ IV. 4.2. v. vi. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0663/201316/08/2013
AGIT-RJ-1544/201528/08/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0483/201501/06/2015
AGIT-RJ-0782/202212/08/2022(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0133/202230/05/2022