Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0909/2013 01/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0173/2013
Fecha: 05/04/2013
TSJ: S-0053-2017
Fecha: 15/02/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación Masiva
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Incumplimiento del Procedimiento de notificación masiva impide que los actos notificados surtan efectos jurídicos AGIT-RJ/0909/2013

Máxima:

El Artículo 89 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, señala que las notificaciones masivas proceden con las Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, emergentes de procedimiento determinativo en los casos especiales previstos en el Artículo 97 de la citada Ley, que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuantía fijada por norma reglamentaria, estableciendo la forma en la que se debe efectuar dicha notificación; en ese sentido, en caso de evidenciarse que no se cumplió con el procedimiento de notificación masiva, previsto en el citado Artículo 89, se establece que las publicaciones presentadas por la Administración Tributaria con relación al Auto Inicial del Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria, no surten efectos jurídicos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no existe desconocimiento del origen de los reparos y revocó totalmente el Proveído de Ejecución Tributaria emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que se tiene pleno conocimiento de los reparos, toda vez que estos emergen de una declaración jurada presentada por el propio contribuyente que autodetermina la deuda, pero no la paga, añade que el recurrente planteo la nulidad del Proveído, sosteniendo que se debe asegurar el conocimiento pleno de los reparos, aspecto que no es evidente ya que se procedió a la notificación, por lo que no existe justificación alguna que lo exima del pago del impuesto ni de la sanción emergente de dicho cumplimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) corresponde verificar si la notificación de la Administración Tributaria cumplió los requisitos legales para su validez y ser considerada una causal de interrupción de la prescripción; al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que con relación a la notificación del Auto Inicial del Sumario Contravencional AISC N° 25-0011860-10, CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/AISC/10992/2010, de 30 de septiembre de 2009, la Administración Tributaria presentó fotocopias simples de dos publicaciones, efectuadas el 4 y 8 de diciembre de 2010 (…), en las cuales se observa que contienen una lista de sujetos pasivos, listados en los que se encuentra Hans Gerd Lorent Hurtado (fila 7376), en la que se evidencia que con relación al PIET N° 16709/2010, que originó el AISC citado precedentemente (ya que en la fila correspondiente a los títulos, segunda columna del segundo listado, consigna el título PIET N°), incluye al AISC CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/AISC/10992/2010, objeto del presente caso.

Adicionalmente, con relación a los citados listados del 4 y 8 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria no adjuntó la parte inicial donde se convocaría a los sujetos pasivos a oficinas de la Administración Tributaria; peor aún, en el caso del listado del 8 de diciembre de 2010, como encabezamiento consigna Edictos Legales, hecho que deja en la incertidumbre respecto a que si la pretendida notificación hubiese sido efectuada de forma masiva o por edictos; consiguientemente, no existe evidencia de que las publicaciones cursantes en antecedentes administrativos correspondan a la notificación masiva del AISC N° 25-0011860-10, CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/AISC/10992/2010, por estar incompleta, lo que impide a esta instancia jerárquica constatar la notificación masiva en el medio de prensa escrito.

Asimismo, con relación a la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-0012572-10, CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/RS/9428/2010, de 27 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria presentó fotocopias simples de dos publicaciones, efectuadas el 27 y 31 de diciembre de 2010 (…), las cuales contienen una lista de sujetos pasivos notificados, entre los que se encuentra Hans Gerd Lorent Hurtado (fila 7275); empero, el acto notificado al sujeto pasivo citado, es el signado con el N° 9424/2010 diferente a la Resolución Sancionatoria N° 18-0012572-10, CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/RS/9428/2010 cursante en antecedentes administrativos (…).”

“Adicionalmente, con relación a los citados listados del 27 y 31 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria tampoco adjuntó la parte inicial donde se habría convocado a los sujetos pasivos a hacerse presente en sus oficinas; peor aún, los listados consignan como encabezamiento Edicto, lo que deja también en la incertidumbre respecto a que si la pretendida notificación hubiese sido efectuada de forma masiva o por edictos; hechos que impiden a esta instancia jerárquica verificar la notificación masiva al sujeto pasivo en un medio de prensa escrito, por lo que las citadas publicaciones no cumplen con lo establecido en el procedimiento para la notificación masiva.

Por lo descrito, resulta también evidente que no se cumplió con el intervalo de 15 días que se debe existir entre la primera y la segunda publicación de una notificación masiva, conforme establece el Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB). Asimismo, en cuanto a la diligencia de notificación masiva referida en el Numeral 2, Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), no se evidencia que la Administración Tributaria haya efectuado dichas diligencias, lo que confirma la falta de legalidad en las pretendidas notificaciones que señala la Administración Tributaria habría realizado.”

(…)

“Al respecto, cabe señalar que tal como establecen las Sentencias Constitucionales citadas, si la notificación cumple su finalidad, pueden ser salvados los vicios de forma que ésta conlleve, siendo el cumplimiento de la finalidad un requisito sine qua non para que sea considerarla válida; empero, en el presente caso, las publicaciones efectuadas para dar a conocer la Resolución Sancionatoria N° 18-0012572-10, CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/RS/9428/2010, de 27 de diciembre de 2010, fueron emitidas el 27 y 30 de diciembre de 2010; empero, no fue sino que recién el 5 de noviembre de 2012, Hans Gerd Lorent Hurtado presentó memorial ante la Administración Tributaria en el que solicita nulidad de los actos administrativos (Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-0011860-10 y Resolución Sancionatoria N° 18-0012752-10), lo que evidencia que el procedimiento de notificación no cumplió con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, el sujeto pasivo tampoco efectuó defensa con relación a la Resolución Sancionatoria citada, dentro del término que señala la Ley, ya que no interpuso el Recurso Jerárquico ni la demanda contenciosa tributaria correspondientes; lo que demuestra que ésta notificación defectuosa, no cumplió su finalidad de dar a conocer al contribuyente los actos administrativos en tiempo hábil y oportuno.”

(…)

“Por lo expuesto, toda vez que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento de notificación masiva, previsto en el Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB), se establece que las publicaciones presentadas por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN con relación al Auto Inicial del Sumario Contravencional AISC N° 25-0011860-10, de 30 de septiembre de 2009 y la Resolución Sancionatoria N° 18-0012572-10, de 27 de diciembre de 2010, no surten efectos jurídicos, por lo que corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada.” (FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. xi. xii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 89 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0909/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0982/201407/07/2014(FTJ IV. 4.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0123/201431/03/2014
AGIT-RJ-1266/201624/10/2016(FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0501/201605/08/2016