Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0342/2013 12/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0507/2012
Fecha: 10/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras en el Procedimiento de Control Diferido y en el Procedimiento de Control Posterior
                 - Procedimiento de Control Diferido
                   - Incumplimiento de presentación de la documentación dentro del plazo concedido (RD 01-004-09) AGIT-RJ/0342/2013

Máxima:

En cuanto a la presentación de documentación el inciso c) del Numeral 3 del Punto A del Acápite V del Procedimiento de Control Diferido, aprobado por RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, establece que toda persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, está obligada a proporcionar datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con el operador, cuando fuere requerido expresamente por la Aduana Nacional, no pudiéndose amparar en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la falta de tipificación de su conducta y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido; sin considerar que no existe tipificación referida al “incumplimiento de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana, dentro del plazo concedido al efecto, conforme al Procedimiento de Control Diferido”, por ende no existe la posibilidad de aplicar sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se observa que la conducta se encuentra claramente tipificada en norma previa, al calificarse en la citada RD-01-012-07 de 04 de octubre de 2007 la no presentación de la documentación requerida por la Administración Aduanera en el plazo concedido, dentro de procedimiento de Control Diferido. Asimismo, se tiene que la conducta de ALBO S.A. se subsumió claramente en el señalado tipo toda vez que remitió la documentación en un periodo de tres días (mediante Oficio CITE: ALBO-SCZ 00509/2011), habiéndosele concedido un plazo de 24 horas para el efecto, sin que en el mismo se haya solicitado ampliación alguna; de igual forma, se tiene que el requerimiento se efectuó dentro de procedimiento de Control Diferido seguido por la Aduana Nacional a los despachos aduaneros tramitados por la Agencia Despachante de Aduana TAVERA.

Por otra parte, el recurrente alega que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0507/2012, de 10 de diciembre de 2012, indica que el concesionario debió remitir la información en el plazo de 24 horas, establecido por la Administración Aduanera, sin verificar si existe o no esa responsabilidad impuesta al concesionario, con expresa imposición de plazos, ya sea mediante contrato, reglamentación específica o mediante ley, no siendo evidente si tal conducta puede ser considerada como contravención aduanera y si además el sujeto pasivo puede ser un concesionario de Recinto Aduanero.

Al respecto, el inciso c) del Numeral 3 del Punto A del Acápite V del Procedimiento de Control Diferido, aprobado por RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, establece que toda persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, está obligada a proporcionar datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con el operador, cuando fuere requerido expresamente por la Aduana Nacional, no pudiéndose amparar en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos.

Consecuentemente, siendo que el tipo contravencional exige la presentación de la documentación dentro del plazo concedido por la Aduana Nacional, y considerando que es deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada, el facilitar la información solicitada por la Aduana Nacional, durante el procedimiento de control diferido, se concluye que el plazo estipulado por la Administración Aduanera se ajusta a derecho, más aun considerando que la naturaleza del señalado procedimiento implica la realización del control al momento de la salida de la mercancía de recinto, otorgándose un plazo de 2 días para el aforo físico a partir de la presentación de la documentación, y de 1 día para la autorización de salida de la misma en caso de no encontrarse observaciones (Numeral 4, A ‘Aspectos Generales, V ‘Procedimiento’, de la RD 01-004-09).

Por otro lado, respecto al hecho de que el concesionario no se encontraría alcanzado por el mencionado deber formal, cabe señalar que conforme se señaló anteriormente, es deber de toda persona, conforme establece la citada RD 01-004-09, proveer la información requerida por la Administración Tributaria –sin poderse amparar en disposición alguna-, situación que alcanza a los concesionarios de recintos aduaneros, los cuales forman parte de las operaciones de importación de mercancías. Asimismo, se hace notar que la RD-01-012-07 establece como sujetos de la sanción no sólo al despachante de aduana como responsable solidario de los tributos, sino también a los transportistas y operadores de comercio exterior, es decir, a quienes intervienen en la logística del comercio exterior, categoría en la que se enmarca la empresa ALBO S.A, la cual presta el servicio de almacenaje, custodia, control de entrada y salida de mercancías, actividades inherentes a la Aduana Nacional que le fueron dadas en calidad de concesión, convirtiéndola en verdadero ‘agente económico del comercio exterior’ (…).” (FTJ IV.4.3 vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inciso c) del Numeral 3 del Punto A del Acápite V del Procedimiento de Control Diferido, aprobado por RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: