Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0419/2013 05/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0037/2013
Fecha: 14/01/2013
TSJ: S-0406-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Tipicidad
                   - Imposibilidad de aplicar sanciones previstas en el RND 10-0037-07 a conductas establecidas antes de su vigencia AGIT-RJ/0419/2013

Máxima:

De existir datos erróneos de las facturas, Nos. de facturas o autorizaciones de proveedores, los cuáles no se encuentran enmarcados en el tipo establecido en el Subnumeral 3.2. del Numeral 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 , toda vez que dicha acción se constituye un error en el llenado de la información correspondiente a la factura, situación que fue tipificada para la presentación del LCV a través del módulo Da Vinci recién a partir de las modificaciones a la citada Resolución Normativa de Directorio, aprobadas mediante Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, en ese entendido, teniendo en cuenta el principio de legalidad, establecido en el Artículo 6, numeral 6, parágrafo I, de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, la sanción interpuesta por la Administración Tributaria no se ajusta a derecho, ya que la conducta del sujeto pasivo no se encuentra prevista con una sanción en el ordenamiento jurídico vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no tomó en cuenta que no se incurrió en incumplimiento de ningún deber formal, sino que simplemente se trataría de un error involuntario en el registro y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para IVA; sin considerar que MABET SA no incurrió en el incumplimiento de deber formal establecido en el inc. d) del art. 4 de la RND 10-0021-04, referido al correcto registro en el Libro de Compra y Venta IVA; sino que simplemente incurrió en un error involuntario al registrar datos incorrectos de las facturas observadas y las envío mediante Da Vinci, no surgiendo ningún error de aplicación de datos; añade que la norma mencionada establece la sanción a los sujetos pasivos que omitieron el registro de sus operaciones, por lo que no le corresponde el pago de la sanción impuesta y solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria determinó la sanción de 1.500 UFV por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio agosto, septiembre, octubre y noviembre 2008, totalizando 13.500 UFV, especificando la existencia de registro erróneo de número de facturas y números de autorización de conformidad con el Subnumeral 3.2. del Numeral 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, que sanciona la conducta de: ‘Registro de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal)’.”

“En este contexto, se advierte que la conducta de MABET SA, consistente en asignar datos erróneos de las facturas en los Nos. de facturas y autorizaciones de sus proveedores, no se enmarca en el tipo establecido en el Subnumeral 3.2. del Numeral 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, toda vez que dicha acción se constituye un error en el llenado de la información correspondiente a la factura, situación que fue tipificada para la presentación del LCV a través del módulo Da Vinci recién a partir de las modificaciones a la citada Resolución Normativa de Directorio, aprobadas mediante Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011. En ese entendido, teniendo en cuenta el principio de legalidad, establecido en el Numeral 6, Parágrafo I, del Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), la sanción interpuesta por la Administración Tributaria en contra de MABET SA. no se ajusta a derecho, ya que la conducta del sujeto pasivo no se encuentra prevista con una sanción en el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, se observa que la Administración Tributaria se limitó a observar el registro erróneo del: d) Número de Factura; e) Número de Autorización; en los libros físicos notariados presentados por el Sujeto Pasivo a requerimiento de la Administración Tributaria mediante la Orden de Verificación Interna; empero, no observó la ausencia de estos datos, que si bien son erróneos, ello no implica que merezcan sanción por incumplimiento de una norma que no establece la obligación de registrar información que cumpla las cualidades de ser exactas y correctas, ya que el registro incorrecto en los Libros de Compras IVA físicos podría generar perjuicio para el sujeto pasivo, en la medida que la información le sirve para la toma de decisiones.”

(…)

“Por lo que al ser evidente que la sanción impuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, precisa la existencia de una norma específica infringida, siendo la aplicada una norma que no establece la obligación de registrar en los Libros de Compras IVA, físicos y notariados, información sin errores, se evidencia que la Administración Tributaria aplicó sanciones por infracciones a deberes formales no establecidos en norma específica, motivo por el cual, corresponde dejar sin efecto las mismas; revocando en este punto la decisión del alzada de mantenerlas subsistentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte referida a las notas fiscales Nos. 1937 y 4221 que fueron revocadas por la ARIT La Paz, manteniendo firme y subsistente la observación de la Administración Tributaria por crédito fiscal por las Facturas citadas, además de la notas fiscales Nos. 52598, 2094, por Bs20.884.-, además del mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago por los periodos fiscales abril, mayo, junio y septiembre 2008; por otro lado, se deja sin efecto las multas por incumplimiento a deberes formales, por 13.500 UFV establecido en la Resolución Determinativa N° 17-0489-2012, de 8 de agosto de 2012 que fue confirmado por la instancia de alzada, de acuerdo al siguiente cuadro(…).” (FTJ IV.4.4 ix. x. xi. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 6, num. 6 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Subnum. 3.2. del Num. 3 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07
-RND Nº 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0419/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1730/201317/09/2013(FTJIV.3.1. x.xi.xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0170/201324/06/2013 S-0300-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1979/201304/11/2013(FTJ IV.4.3.1 vii. viii. ix. x.y xii ) ARIT-SCZ/RA/0491/201317/06/2013 S-0335-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-1186/201412/08/2014(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0457/201426/05/2014
AGIT-RJ-0016/201505/01/2015(FTJ IV.4.8. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0493/201411/08/2014 S-0179-2018-S2 28/11/2018