Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0865/2012 25/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Declaración Andina del Valor
               - Presentación de la DAV registrada informáticamente no es causal de sanción AGIT-RJ/0865/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, Anexo 1, en cuanto a la Declaración Andina del Valor (DAV), numeral 3, la presentación de la DAV no registrada informáticamente se constituye en una contravención, en concordancia con lo previsto en el inciso h) del Artículo 186 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, en ese entendido sí la Declaración Andina del Valor se encuentra registrada en el sistema y se le asignó el número respectivo el sujeto pasivo no incurrió en la citada contravención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Resolución de Alzada equivocadamente señala que se habría realizado el registro de la DAV y que supuestamente la Administración Aduanera habría aplicado una interpretación analógica de la norma para sancionar la contravención aduanera; y, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contravención; sin considerar que conforme al Inciso h) del Artículo 186 de la Ley Nº 1990 (LGA), la Resoluciones de Directorio Nos RD 01-010-09 y RD Nº 01-017-09, la presentación de la DAV no registrada informáticamente constituye contravención atribuible al importador sancionado con 3.000 UFV, en el presente caso, se evidenció que la DAV Nº 1231759, no se encontró registrada en el sistema informático, por esta razón, no está asociada a la DUI 2012/641/C-156, por tanto no es parte integrante de la misma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Declaración Andina de Valor (DAV) como documento soporte de la DUI, adjunta en el despacho aduanero de importación, conforme establece el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que debe ser presentada ante la Administración Aduanera, en estado Registrada y suscrita por el importador en original; al efecto, el estado informático Registrada de la DAV se da cuando se encuentra validada por el sistema y contiene el número de registro, conforme establece el Literal V. Numeral 5.1.2 del Instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la DAV aprobaba por la Resolución de Directorio Nº RD 01-010-09; en ese contexto se evidencia que la DAV presentada con la DUI C-156, de 12 de marzo de 2012, cuenta con el número de registro ´1231759´, y consigan como fecha el 12 de marzo de 2012 (fs.19-34 de antecedentes administrativos), lo que demuestra que la DAV fue debidamente registrada en el sistema oficial de la ANB, por el importador (…).”

“Asimismo se suma la Certificación emitida por el Departamento de Sistemas de la Gerencia Regional Tarija de la ANB, de 23 de mayo de 2012, (fs.125 del expediente), la cual señala que verificados los datos en el sistema informático ´La Declaración Andina de Valor Nº 1231759 se encuentra registrada en el sistema y se asignó el número 1231759DO[´], asimismo que ´La Declaración Andina de Valor con el número 1231759 se registró en fecha 12/03/2012´, aspecto que corrobora que efectivamente la importadora cumplió con el registro informático de la DAV Nº 1231759 para el despacho aduanero de la DUI C-156.

En ese contexto, Claudia Giovanna Herbas Herbas, al presentar la DAV registrada en el sistema informático de la ANB, no incurrió en la contravención prevista por el Inciso h) del Artículo 186 de la Ley Nº 1990 (LGA), por lo que no le corresponde la aplicación de la sanción de 3.000 UFV, dispuesta por el Numeral 3 del Anexo 1 (Declaración Andina del Valor), del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizado mediante la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009; en consecuencia se advierte que la conducta de la importadora no se adecua a la contravención aduanera atribuida por la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BRTF Nº 008/2012, de 15 de marzo de 2012 referida a la presentación de la DAV no registrada informáticamente.

Sin perjuicio de lo anterior, sobre el argumento de la Administración Tributaria, referido a que lo manifestado por la Resolución de Alzada no es correcto, por cuanto se ha sancionado al contraventor precisamente el no registro o no asociación informática de la DAV a la DUI; al respecto corresponde aclarar que la Resolución de Directorio N° RD 01-010-09, de 21 de mayo de 2009, en su Literal V. Numeral 5.1.2 establece que la DAV se encuentra registrada, cuando es validada por el sistema y contiene el numero [número] de registro, el cual debe ser consignado por el declarante en el documento de Páginas Adicionales de la Declaración Única de Importación. Una vez asignado el número de trámite a la DUI, la DAV se constituirá parte integrante de la misma. Asimismo, el Parágrafo III del mismo cuerpo legal establece que el importador es quien suscribe la DAV asumiendo plena responsabilidad de su contenido. Por otra parte, se entenderá por Declarante al Despachante de Aduana autorizado y matriculado para efectuar los despachos aduaneros según el Literal A. Numeral 2 del Procedimiento de importación para el consumo Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05.

En ese entendido dentro del tramite [trámite] del despacho aduanero de mercancías sujetas a presentación de la DAV se advierte dos momentos: el primero referido al registro informático de la DAV realizado bajo la responsabilidad del importador; y el segundo la consignación correcta de la DAV en la página de documentos adicionales de la DUI, es decir, la asociación de la DAV a la DUI, realizada por el declarante; es decir, cada momento se encuentra sancionados independiente uno del otro en caso de incumplimiento contiene una sanción independiente conforme prevé el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 04 de octubre de 2010, y modificado por la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, disposición legal que en el Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, del Título del Sujeto Declarante, Numeral 7 prevé que será considerada contravención, el ´Número de la DAV (registrada), consignado incorrectamente o no identificado en la DUI (Documentos Adicionales´, con una sanción por contravención de 1.500.- UFV; por otra parte, en cuanto a la Declaración Andina de Valor, Numeral 3 determina que será considerada contravención la ´Presentación de la DAV no registrada informáticamente´, fijando la sanción de 3.000.- UFV, en la que el sujeto de la contravención es el importador, por lo que no corresponde lo aseverado en este punto por la Administración Aduanera, toda vez que la Resolución impugnada sanciona al importador Claudia Giovana Herbas Herbas, por la presentación de la DAV no registrada informáticamente, que es totalmente diferente a la contravención aduanera por no asociar informática de la DAV a la DUI, como refiere la Administración Aduanera. (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186 Inciso h) de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Num. 3 del Anexo 1, de la RD 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0865/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2242/201829/10/2018(FTJ IV.3.1.ix.x.xi.xii) ARIT-LPZ/RA 1218/201820/08/2018