Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0492/2012 02/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0139/2011
Fecha: 17/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por falta de autorización previa para la importación de Aeronaves AGIT-RJ/0492/2012

Máxima:

En cuanto a Aeronaves introducidas a Territorio Aduanero Nacional, sin Autorización Previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil, incumpliendo lo previsto por el Artículo 118, Inciso f) del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, el cual señala que la importación de mercancías detalladas, requiere autorización previa emitida por la autoridad competente señalada por Ley, teniendo en cuenta que el mismo Artículo, establece que el ingreso de mercancías que no cumplan este requisito, será sancionado con el comiso de las mismas por parte de la administración aduanera y que el Inciso b) del Artículo 181 del CTB, dispone que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, adecuándose la conducta a la tipificación de contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que Alzada no consideró de manera correcta los antecedentes del caso, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) emitida dentro de Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el Director Ejecutivo de la DGAC, emitió una certificación en la cual señala que se recibió la nota de solicitud de autorización al país de la Aeronave CESSNA 172EMSN 17251808, matrícula de origen N7808U, año de fabricación 1964, presentada por Marco Antonio Montaño Kenning, en mérito a la cual se comunicó la no objeción técnica por parte de la DGAC a la internación de la mencionada nave, Certificación que ratifica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del RLGA, ya que el documento observado constituye autorización previa, existiendo errores que no son atribuibles a su persona y que no desvirtúan la calidad del documento en cuanto a su validez jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo con los fundamentos y decisión de la Resolución A.C. Nº 13/2012, de 13 de abril 2011, de la Sala Civil Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito de La Paz, esta instancia procederá a valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo, en ese sentido se evidencia que la ADA Amazonas SRL por su comitente Marco Antonio Montaño Kenning, el 17 de mayo de 2010, realizó el despacho aduanero de una Avioneta Cessna 172E, S/N 17251808, año de fabricación 1964, mediante la DUI C-13502, la cual fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, solicitando a tal efecto la Administración Aduanera se remitan a la Unidad de Fiscalización los documentos de respaldo de la citada DUI; una vez remitida la documentación, se efectuó la revisión de los documentos de respaldo de la DUI observando el incumplimiento del Inciso f) del Artículo 118 del RLGA, el cual establece que las autorizaciones previas deberán obtenerse antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, observación que se mantuvo hasta la emisión de la resolución sancionatoria.

Sobre este punto, cabe expresar que la DGAC que es la entidad competente llamada por ley para emitir autorizaciones previas de importación para aeronaves, durante todo el proceso administrativo emitió tres documentos: el primero, que se refiere a la nota DGAC DSO-343/AIR-188/10, de 12 de mayo de 2010 -emitida después del embarque de la mercancía en origen- la cual se presentó y se constituyó en parte de los documentos de respaldo de la DUI, Código B19 (…) como si se tratara de una Autorización Previa, que a la letra dice ‘…comunico a usted que pese a haber internado las aeronaves sin autorización requerida, esta Dirección no tiene objeción técnica para la internación de las mencionadas aeronaves…’, con lo cual se evidencia claramente el incumplimiento del requisito previsto en el Inciso F) del Artículo 118 del RLGA.

El segundo documento emitido por la DGAC, se trata de una Certificación, de 11 de octubre de 2010, presentada como descargo al Acta de Intervención, en la cual señala que el 09 de marzo de 2010 se recibió la nota presentada por el recurrente quien solicitó autorización de ingreso al país de la aeronave Cessna 172E MSN 17251808, matrícula de origen N7808U, año de fabricación 1964, en mérito a la cual a través de la nota DGAC DSO-343/AIR-188/10, de 12 de mayo de 2010, se comunicó la no objeción técnica por parte de la DGAC a la internación de la mencionada aeronave. De lo expresado por la DGAC, se tienen dos observaciones, la primera que Marco Antonio Montaño Kenning habría solicitado el 9 de marzo de 2010, autorización de ingreso al país de la aeronave, pero no una autorización previa para la importación a consumo y la segunda, que la respuesta fue tardía, el 12 de mayo de 2010, además de que no se constituía en autorización previa como se señaló en el parágrafo precedente (…).

El tercer documento emitido por la DGAC, es una Certificación de 01 de diciembre de 2010, presentado por el sujeto pasivo adjunto a su recurso de alzada (…) de la lectura de la señalada Certificación, se evidencia que la misma indica que el recurrente el 08 de marzo de 2010, solicitó autorización de importación de la aeronave en cuestión, pero en la fecha de la solicitud se encontraba en trámite la modificación a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, por lo cual no se otorgó la autorización en plazo establecido por norma y toda vez que Marco Antonio Montaño Keninng acreditó el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de la aeronave referida, la DGAC autoriza el ingreso de la misma. Al respecto, cabe señalar que esta certificación fue emitida el 01 de diciembre de 2010, es decir, de forma posterior al embarque de la aeronave realizado el 02 de abril de 2010 y sólo demuestra que en fecha 08 de marzo de 2010 el sujeto pasivo inicio el trámite administrativo para obtener el requisito exigido por el artículo 118, inciso F), numeral 1, del RLGA consistente en la Autorización Previa, sin embargo, ello no implica que hubiera obtenido la autorización propiamente dicha y menos que la hubiera obtenido con anterioridad al embarque de la aeronave, tal como requiere la citada disposición legal; asimismo se debe tener presente que la respuesta de fecha 12 de mayo de 2010 emitida por la DGAC, además de ser tardía, no constituye la autorización previa requerida por la citada normativa, lo cual demuestra con claridad que el sujeto pasivo no esperó a contar con la autorización previa de la autoridad competente para realizar el embarque de su aeronave.

De lo expuesto, se evidencia que la avioneta, de conformidad con el B/L MSCUNK 133469 (…), fue embarcada el 02 de abril de 2010, sin Autorización Previa de la DGAC, incumpliendo de esta manera lo previsto por el Artículo 118, inc. F) del RLGA, el cual señala que la importación de mercancías detalladas, requiere autorización previa emitida por la autoridad competente señalada por Ley (…).”

(…)

“(…) teniendo en cuenta que el Artículo 118 del RLGA, señala que el ingreso de mercancías anteriormente señaladas que no cumplan este requisito, será sancionado con el comiso de las mismas por parte de la administración aduanera y que el Inciso b) del Artículo 181 del CTB, dispone que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, se concluye que la conducta de Marco Antonio Montaño Kenning, se adecua a la tipificación de contrabando cuyo comiso de la mercancía está prevista en el Numeral 5 del Artículo 161 del mismo cuerpo legal; por lo que, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2011, de 17 de junio de 2011; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-ULEZR-RS 21/2011, de 4 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB.” (FTJ IV. 4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 118, inciso f), numeral 1, del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: