Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0533/2012 17/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0326/2012
Fecha: 02/05/2012
TSJ: S-0089-2014
Fecha: 06/06/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario
     - Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria
       - Principio de la Ley Penal Más Benigna
         - Aplicación retroactiva del subnumeral 4.9.2 de la RND 10-0030-11 por establecer una sanción más benigna AGIT-RJ/0533/2012

Máxima:

De acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley Nº 2492, las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; en ese sentido, se tiene que la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0030-11, que establece en el Subnumeral 4.9.2 una sanción de 450 UFV para la presentación fuera de plazo de la información a través del módulo Da Vinci RC-IVA, la que resulta más benigna que la sanción de 5.000 UFV prevista en el Subnumeral 4.3 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07; consecuentemente, corresponde la aplicación retroactiva del subnumeral 4.9.2 la RND Nº 10-0030-11, debido a que establece una sanción más benigna.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no ha considerado que el contribuyente acepto que entregó la información de forma tardía; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) emitida dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, modificando la multa de la sanción impuesta de 5.000 UFV a 450 UFV, sin considerar que al haber incumplido el contribuyente con la presentación de la información solicitada en los plazos en los que fue solicitada, conforme a los Arts. 4 y 5 de la RND 10-0029-05, los que se encuentran conectados con la aplicación del Numeral 4.3, del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, se sancionó con 5.000 UFV por el incumplimiento del deber formal de entregar toda la información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos para los agentes de información, lo que demuestra que se debe aplicar la normativa vigente a momento de la contravención tributaria, es decir la RND Nº 10-0021-04 y la RND Nº 10-0029-05 y por consiguiente la RND Nº 10-0037-07, en cuanto a la sanción, conforme expresa el principio “Tempus comissi delicti”, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

En ese sentido, conforme la facultad normativa conferida a la Administración Tributaria por los Artículos 64 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el 7 de octubre de 2011, se emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, la cual entra en vigencia a partir de su publicación –a excepción del Artículo 2 que incorpora el Artículo 28 a la RND Nº 10-0037-07, el cual entró en vigencia el 1 de enero de 2012- modificando la RND Nº 10-0037-07 –norma que abrogó la RND Nº 10-0021-04-, incluyendo en el Numeral 4.9 una sanción específica respecto a la presentación de la información a través de módulo “Da Vinci RC-IVA” por agentes de retención, con una multa en caso de incumplimiento de 3.000 UFV para personas jurídicas; asimismo, incluye el Subnumeral 4.9.2 que estipula una multa de 450 UFV –para personas jurídicas- por la presentación extemporánea de toda la información a través de módulo “Da Vinci RC-IVA”.

De lo anotado se extrae que el Numeral 4.9 del Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, establece una sanción de 3000 UFV para personas jurídicas, en el caso de que no se cumpla con el deber formal de presentar la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA, y de 450.- UFV, en el Subnumeral 4.9.2, para la presentación fuera de plazo, las que resultan más benignas que la sanción de 5.000 UFV prevista en el Subnumeral 4.3 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07; por lo que una vez que se evidencia en instancia de Alzada que Litexsa Boliviana SRL. presentó –junto al recurso planteado en dicha instancia- la “Constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA” del período fiscal agosto 2008, el 12 de marzo de 2009 (…), fuera de plazo pero antes del inicio del AISC Nº 1179201171, se tiene que en virtud a los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB) corresponde aplicar la sanción de 450 UFV al presente caso, debido a que se remitió la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA fuera del plazo establecido, hecho que no tuvo prueba en contrario por parte de la Administración Tributaria conforme establece el Artículo 76.

Por todo lo expuesto, siendo que la Administración Tributaria, según lo previsto por los Artículos 162 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 5 de la la RND Nº 10-0029-05, sancionó a Litexsa Boliviana SRL. por el incumplimiento del deber formal de presentación ante el SIN de la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, habiéndose evidenciado la presentación de la misma fuera de plazo y con anterioridad a la notificación con el AISC, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0326/2012, de 2 de mayo de 2012, estableciendo la sanción más benigna, es decir, modificando el monto consignado en la Resolución Sancionatoria Nº 1764/2011 de 29 de noviembre de 2011, de 5.000 UFV a 450 UFV, de acuerdo con el Subnumeral 4.9.2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, en aplicación del principio de retroactividad previsto en los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB). (FTJ IV. 4.2. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado
-Arts. 150 y 162 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 5 de la RND Nº 10-0029-05
-Subnumeral 4.3 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07
-Subnumeral 4.9.2 de la RND Nº 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0533/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0258/201227/04/2012(FTJ V.3.2. [IV.3.2.] v. y vii.) ARIT-CHQ/RA/0020/201213/02/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0346/201312/03/2013(FTJ IV. 3.4. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1046/201217/12/2012
AGIT-RJ-0389/201301/04/2013(FTJ IV. 4.1. xv. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0009/201307/01/2013
AGIT-RJ-0433/201308/04/2013(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0048/201321/01/2013
AGIT-RJ-0458/201315/04/2013(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0019/201314/01/2013
AGIT-RJ-0618/201321/05/2013(FTJ IV. 4.1. ix. xii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0177/201311/03/2013
AGIT-RJ-0832/201318/06/2013(FTJ IV. 4.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0358/201315/04/2013 S-0518-2016 07/11/2016