Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0357/2012 29/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0046/2012
Fecha: 09/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No configura el ilícito en el caso de solicitud de reexpedición desde zona franca comercial de un vehículo que se encuentra prohibido de importación AGIT-RJ/0357/2012

Máxima:

El Artículo 142 de la Ley Nº 1990 dispone que las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero. Asimismo, el “Glosario de Términos Aduaneros y de comercio Exterior Definiciones Aplicables”, Anexo de la citada Ley señala que también es reexpedición la salida de las mercancías de una zona franca comercial a una zona franca industrial; en ese sentido, en caso de que se trate de un vehículo prohibido de importación, conforme al Inciso f) Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Decreto Supremo N° 29836, que se encuentre en zona franca comercial, bajo el principio de legalidad establecido en el Artículo 6, Parte I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 ; así como el Artículo 5, Parte I, Numeral 4 que determina la prelación normativa de la Ley Nº 2492 (CTB); y el principio de buena fe establecido en Artículo 2 de la Ley Nº 1990, concordante con el Artículo 2 de su Reglamento, corresponde que la Administración Aduanera dé curso a la solicitud de Reexpedición.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no ha considerado efectivamente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 572, sin embargo revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en su Art. 34-III, indica que no podrán ingresar a Zona Franca las mercancías prohibidas de importación sujetas a autorización previa o certificación excepto aquellas destinadas a las operaciones industriales; añade que el Arancel Aduanero de Importaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 354/2011 (debió decir 354/2010), de 14 de diciembre de 2010, señala que de acuerdo a las características del automotor le corresponde la Subpartida Arancelaria 8704.31.10.90.2, la cual establece que para su importación se requiere Certificación de IBMETRO, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

En este contexto, se tiene que la Camioneta Toyota Tundra, modelo 2007, chasis 5TFRV54177X014651, según el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) Nº 2011 344122 salió de la Aduana de Partida en Arica-Chile con destino a la Zona Franca Comercial Winner en Santa Cruz, Bolivia, el 31 de agosto de 2011, habiendo arribado a destino, el 2 de septiembre de 2011, según Planilla de Recepción Nº PCM 1103953 (…) en un contenedor 1 x 40’. Asimismo, de conformidad con el Arancel de Importaciones Gestión 2011, le corresponde la aplicación de la Subpartida Arancelaria 8704.31.10.90.2.

(…)

En este sentido, el Inciso f) incorporado al Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 4 de diciembre de 2008, prohíbe la importación de Vehículos automotores de la Partida 8704 del Arancel de Importaciones vigente con antigüedad mayor a cinco años a partir del tercer año de vigencia del Decreto Supremo citado, cuyo cómputo debe realizarse a partir del 4 de diciembre de 2011; en esta situación, según el Artículo 82 de la Ley Nº 1990 (LGA), la Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional y a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte; por lo que el vehículo modelo 2007 fue embarcado el 31 de agosto de 2011 y arribó a Zona Franca el 2 de septiembre de 2011, antes del 4 de diciembre de 2011, cuando estaba vigente la prohibición, por lo que la misma no le alcanza, consiguientemente, en este punto lo expresado por la Administración Aduanera, no se ajusta a derecho.

Por otro lado, respecto a que el Parágrafo III del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 470, señala que no podrán ingresar en Zona Franca las mercancías sujetas a certificación, siendo que la Resolución Ministerial Nº 354/2011, de 14 de diciembre de 2010, que aprueba el Arancel Aduanero de Importaciones, establece que los vehículos de la Partida Arancelaria 8704.31.10.90.2 requieren para su importación certificación de IBMETRO; corresponde expresar que si bien el mencionado Decreto Supremo expresa esa restricción, la cual fue infringida por José Ernesto Álvarez; sin embargo, el Artículo 142 de la Ley Nº 1990 (LGA) establece que las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de Reexportación de Mercancías. Asimismo para la reexpedición de mercancías, la Administración Aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía; Artículo que fue reglamentado mediante el Artículo 247 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA). De igual forma, el Anexo de la señalada Ley aprobó el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables, dentro de los cuales señala que Reexpedición: Es la salida a territorio extranjero de las mercancías a zonas francas. También es reexpedición la salida de las mercancías de una zona franca comercial a una zona franca industrial (el resaltado es nuestro).

(…) teniendo en cuenta el principio de legalidad establecido en el Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 6; así como el Numeral 4 Parágrafo I del Artículo 5 que determina la prelación normativa de la Ley Nº 2492 (CTB); y el principio de buena fe establecido en Artículo 2 de la Ley Nº 1990 (LGA) concordante con el Artículo 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), corresponde aplicar en el presente caso el Artículo 142 de la Ley Nº 1990 (LGA) concordante con el Artículo 247 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas y Parágrafo II del Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 0470, toda vez que se advierte que dicha normativa permite la reexpedición del vehículo en cuestión y que el contribuyente actuó de buena fe en la importación de su vehiculo más aún cuando la Ley General de Aduanas, según la prelación normativa, tiene carácter preferencial frente al Decreto Supremo Nº 0470 y reconoce la Reexpedición, por lo que corresponde que la Administración Aduanera dé curso a la solicitud de la Reexpedición conforme a la normativa aduanera vigente aplicable a la materia específica; puesto que esta figura fue solicitada y aclarada por José Ernesto Álvarez en sus alegatos orales en instancia de alzada. (FTJ IV. 4.1. xvii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2, 82 y 142 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Arts. 6, Par. I, Num., 6, Art. 5. Par. I Num. 4 de Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 2 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA)
-Artículo 34 Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 0470

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: