Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0873/2012 25/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0589/2012
Fecha: 09/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No corresponde el rechazo por falta de justificación de la cuantía cuando se trate de un pago en exceso que emerge de acciones de cobro coactivo efectuadas por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0873/2012

Máxima:

El Art. 8, de la RND 10-004-05, dispone que la acción de repetición procederá siempre a petición de parte; a cuyo efecto la solicitud debe contemplar los siguientes extremos: exposición de fundamentos y justificación de la cuantía solicitada. Asimismo, establece la documentación que debe ser acompañada a la solicitud; al respecto, no corresponde que la Administración tributaria rechace la solicitud de la acción de repetición basada en la falta de la justificación de la cuantía, debido a que no se presentó la documentación contable u otro cálculo que demuestre el pago en demasía, cuando se trate de un pago en exceso que tiene origen en acciones de cobro coactivo efectuadas por la Administración Tributaria y no así en un pago voluntario realizado por el contribuyente; en consecuencia, es innecesario solicitar al contribuyente presentar documentación contable u otro cálculo que demuestre el pago en exceso, puesto que fue el mismo ente fiscal quien solicitó el depósito de los montos que contenían el monto en exceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta lo determinado por la RND 10-0044-05, sin embargo revocó totalmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Especial de Acción de Repetición, sin considerar que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos por Ley, por lo que la observación fue comunicada al contribuyente, mediante Proveído N° 24-01242-11; sin embargo, el contribuyente no presentó documentación que respalde su solicitud, en lo referido a la justificación de la cuantía, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, siendo que la observación de la Administración Tributaria para rechazar la solicitud de la acción de repetición se basa en la falta de la justificación de la cuantía, debido a que no se presentó la documentación contable u otro cálculo que demuestre el pago en demasía, y que justifique la cuantía; se debe señalar que de la revisión del contenido del memorial de solicitud de acción de repetición interpuesto por COTEOR Ltda., se tiene que inicialmente procedió a hacer una relación de los antecedentes desde la Orden de Fiscalización N° 006OFE0059, en mérito a la cual se emitió la Resolución Determinativa N° 391/2006, de 27 de diciembre de 2006, hasta la emisión del Informe CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/TEC/INF/303/2010, de 7 de julio de 2010, que establece que COTEOR Ltda., resulta ser favorecida con una diferencia de pago en exceso de Bs549.207; asimismo, cita los Artículos 121, 122 de la Ley N° 2492 (CTB), y 5, Parágrafo I, 8 y 9 de la RND 10-0044-05, referida a la acción de repetición y el procedimiento a seguir; además en dicha solicitud señala que por las retenciones de fondos y pago en cheques de gerencia (Banco Mercantil y Banco Bisa), realizó el pago total de Bs7.049.841.-, mediante Boletas de Pago con Orden Nos. 1120680 y 1208118, monto superior al que debía ser pagado, ya que la Resolución Determinativa N° 319/2006, sancionaba con 4.172.885 UFV y de acuerdo al mantenimiento de valor a la fecha de pago, dicho importe ascendería a Bs6.500.634.-, existiendo una diferencia de Bs549.207.-, pago efectuado en demasía, por el cual solicita expresamente la devolución. Al efecto, adjunta las citadas Boletas de Pago y el Formulario N° 576 (Solicitud de Nota de Crédito Fiscal).

Como se podrá observar, se evidencia que COTEOR Ltda., en el memorial de solicitud de acción de repetición, justificó plenamente la cuantía del monto objeto de dicha acción de repetición, más aún cuando citó y adjuntó al mismo, el Informe CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/TEC/INF/303/2010, de 7 de julio de 2011, emitido por la propia Administración Tributaria, que consigna un cuadro con el detalle del importe pagado así como el pago en exceso efectuado; además, adjuntó en dicha solicitud el Formulario N° 576 (Solicitud de Nota de Crédito Fiscal), en cuyo Rubro 2 “Detalle de Pago en Exceso” consigna lo siguiente: “Importe Pagado” Bs7.049.841.-; “Importe Correctamente Determinado” Bs6.500.634.-, y “Diferencia Reclamada” Bs549.207.-, los que coinciden con los montos del citado Informe; en consecuencia, la solicitud de acción de repetición de COTEOR Ltda., cumple con lo establecido en el Numeral 2, Parágrafo I del Artículo 8 de la RND 10-0044-05, habiendo el contribuyente justificado la cuantía de su solicitud y presentado la documentación respaldatoria.

Asimismo, se debe considerar que en el presente caso se trata de un pago en exceso que emerge de la ejecución tributaria, en mérito al cual la Administración Tributaria solicitó al sistema bancario la retención de fondos de COTEOR Ltda.; en atención a la misma, los bancos Mercantil Santa Cruz S.A. y Bisa S.A., dieron cumplimiento a dicho requerimiento haciendo llegar a la Administración Tributaria los Cheques de Gerencia Nos. 138216, 84182 y 84183, por Bs5.619.874.-; Bs1.407.812.- y Bs22.155.-, respectivamente, montos que fueron efectivizados a favor de la Administración Tributaria mediante Boletas de Pago 1000, con Orden Nos. 1120680 y 1208118.

De lo anterior se establece que el pago en exceso tiene origen en acciones de cobro coactivo efectuadas por la Administración Tributaria y no así en un pago voluntario realizado por el contribuyente; en consecuencia, es innecesaria solicitar al contribuyente presentar documentación contable u otro cálculo que demuestre el pago en exceso como pretende la Administración Tributaria, puesto que fue el mismo ente fiscal quien solicitó el depósito de los mencionados Cheques de Gerencia conteniendo el monto en exceso, por lo que claramente se establece que tenía conocimiento pleno del origen de dicho pago que ahora COTEOR Ltda. reclama.

Por todo lo expuesto, en virtud a la existencia del Informe CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/TEC/INF/303/2010, de 7 de julio de 2011, emitido por la Administración Tributaria, que establece la liquidación del pago en exceso efectuado por COTEOR Ltda., y que el mismo tiene plena coincidencia con la solicitud efectuada por el contribuyente tanto en el memorial de solicitud de la acción de repetición como en el Formulario N° 576 (Solicitud de Nota de Crédito Fiscal), lo cual hace procedente se de curso a dicha solicitud de acción de repetición, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2012, de 9 de julio de 2012; en consecuencia, se revoca totalmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00001-12, de 19 de enero de 2012.” (FTJ IV. 3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8, de la RND 10-004-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: