Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0294/2013 05/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0992/2012
Fecha: 03/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción según la Ley N° 1340 y la Ley N° 1990 AGIT-RJ/0294/2013

Máxima:

El Art. 22 de la Ley N° 1990, en concordancia con el Art. 52 de la Ley N° 1340, dispone que la acción de la administración aduanera para determinar la deuda tributaria, prescribe en el término de 5 años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera; por su parte, el Art. 16 del Decreto Supremo N° 25870, establece que el plazo de la prescripción, se interrumpe mediante la notificación al sujeto pasivo con la liquidación respectiva o el acto inicial de fiscalización; en ese sentido, se tiene que el Art. 8 de la citada Ley N° 1990, señala que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la Declaración de Mercancías; asimismo, se tiene que este sistema legal (Ley N° 1990 y Ley N° 1340) establecen que el cómputo del término de prescripción es susceptible de suspensión con la interposición de recursos administrativos, en ese sentido, en caso de evidenciarse causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, y que pese a ello se hubiera completado el término de los cinco años para que opere dicha prescripción, consecuentemente, se tiene que la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción deben existir dos elementos para que se configure la prescripción extintiva, ausencia de la actuación de las partes y el transcurso del tiempo, es decir, que dentro el plazo fijado por el Art. 59 de la Ley 2492 debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera, no habiéndose configurado dicho elemento; sin embargo, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que de los antecedentes del proceso se colige que el 21 de junio de 2004 se notifico al operador con la orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción; añade que a través de los informes realizados en el transcurso del proceso se puede advertir que como Administración realizo la fiscalización conforme a la normativa vigente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a la Ley Nº 154, de 14 de julio 2011, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles; cabe señalar que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo, como bien establecen los Artículos 22 de la Ley N° 1990 (LGA) y 52 de la Ley N° 1340 (CTb) al disponer que la acción de la Administración Tributaria para determinar los gravámenes y/o obligación tributaria es la que prescribe en el término de cinco años, normativa que es concordante con las modificaciones introducidas a la Ley N° 2492 (CTB) mediante Leyes Nos. 291 y 317.”

(…)


“En el presente caso, se advierte que el cómputo del término de prescripción fue en primera instancia interrumpido con la notificación de la Orden de Fiscalización, para el caso del GA, posteriormente suspendido por la interposición del Recurso de Alzada, para los tributos aduaneros, debiendo tomarse en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley N° 1990 (LGA), se dio en el momento de la aceptación de la DUI N° 2003/231/C-3201, de 29 de abril de 2003, (…); por lo que conforme prevé el Artículo 22, Párrafo Primero, de la citada Ley Nº 1990, y el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb), en el caso que nos ocupa el cómputo de cinco (5) años para la determinación de la deuda tributaria, se completó pese a las citadas interrupción y suspensión, encontrándose prescrita la facultad de la Administración Aduanera de determinar la deuda tributaria a la fecha de la notificación con la Resolución Determinativa.”

(…)

“(…) corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0992/2012, de 3 de diciembre de 2012, debiendo revocarse totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 036/12, de 24 de julio de 2012 y dejar sin efecto por prescripción la deuda tributaria de 147.861,11 UFV relativa al Gravamen Aduanero (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE) correspondiente a la DUI C-3201, de 29 de abril de 2003.” (FTJ IV.3.1. ix.; 3.2. ii. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb)
-Artículo 8 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0294/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0288/201305/03/2013(FTJ IV. 4.2. i. ii. iv. ) ARIT-LPZ/RA/0995/201203/12/2012
AGIT-RJ-1674/201317/09/2013(FTJ IV.3.3.iii.iv.v.vi.vii.viii y ix.) ARIT-LPZ/RA/0750/201301/07/2013
AGIT-RJ-0184/202221/02/2022(FTJ IV. 3.2. v. vi. ix. x. y xi. xiii.) ARIT-SCZ/RA 0754/202125/11/2021