Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0315/2013 11/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0314/2012
Fecha: 12/11/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin cumplir las formalidades establecidas en normas específicas
                 - Tipicidad
                   - El no consignar en la Factura Comercial de Exportación el tipo de cambio oficial se constituye en incumplimiento de deber formal AGIT-RJ/0315/2013

Máxima:

La RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, que aprueba el nuevo sistema de facturación, dispone en el Numeral 5, Parte I, Artículo 10 que las facturas o notas fiscales con la Característica Especial Facturación Comercial de Exportación, deben consignar la misma información establecida en el Parte I del citado Artículo (excepto la del inciso c) del numeral 4 del mismo parágrafo), pudiendo adecuar el formato, información a consignar, moneda e idioma de la información de los incisos e), f) y g) del numeral 4 del mismo parágrafo, en función a las particularidades y necesidades de la actividad (ver anexo 5), al respecto, el Inciso f), Numeral 4, Parte I, Artículo 10 de dicha Resolución, señala que las facturas o notas fiscales deben consignar el tipo de cambio oficial de venta correspondiente a la fecha de la transacción, cuando la operación sea en moneda extranjera; en ese sentido, se tiene que el Anexo 5 de dicha Resolución refiere al ejemplo gráfico de la factura, el cual no consigna el Tipo de Cambio, incumpliendo lo señalado precedentemente; evidenciándose que la Administración Tributaria incurrió en un error al omitir consignar el dato de Tipo de Cambio, en la representación gráfica de la Factura Comercial de Exportación, aspecto que no constituye un argumento para dejar de cumplir con los deberes formales al momento de la emisión de la factura considerando que dicha norma establece explícitamente el procedimiento a seguir para la emisión de Facturas Comerciales de Exportación, consecuentemente, el no consignar el mencionado dato se constituye en un incumplimiento de deber formal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe incongruencia entre los fundamentos y la parte resolutiva, en cuanto no se aplico correctamente la normativa aplicable para el caso, y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitid por la Administración Tributaria (SIN) sin considerar que las RND 10-016-07 y 10-0032-07 tiene por finalidad normar y reglamentar la forma de emisión de facturas, así como facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, correspondiendo en el presente caso el establecimiento de la sanción prevista en el Punto 6.6. numeral 6, anexo consolidado “A” de la RND 10-0037-07, respecto al formato para presentación de facturas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, corresponde señalar que la Administración Tributaria el 30 de mayo de 2012, inició el procedimiento sancionador en contra de COBOCE Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-00076-12, en el que comunica que en su DUDIE, Orden N° 3932558642, del período junio de 2006, con valores entregados por el SIN en fecha 27 de junio de 2011, presentó 9 facturas sin considerar el tipo de cambio oficial de la fecha de transacción, según establece el Inciso f) Numeral 4, Parágrafo I, Artículo 10 de la RND N° 10-0016-07; por lo que sanciona con la multa de 200 UFV por incumplimiento de deberes formales, en aplicación del Numeral 6.6, Anexo A, de la RND 10-0037-07; es así que previa evaluación de los descargos presentados por el sujeto pasivo, el 30 de julio de 2012, notificó a COBOCE Ltda., con la Resolución Sancionatoria N° 18-00142-12, en la que ratifica la multa impuesta en el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional (…).”

“En ese orden, se tiene que la controversia suscitada, a los fines de determinar la existencia o no de una infracción, se encuentra centrada en el hecho de que el sujeto pasivo COBOCE LTDA, aduce que no ha incurrido en incumplimiento al deber formal, con el argumento de que para la emisión de las Facturas, que fueron objeto del control, se ha ajustado al cumplimiento del formato reflejado en el Anexo 5, de la precitada RND 010-0016-07, referido a ‘Factura Comercial de Exportación’ siendo éste el argumento invocado como descargo dentro del sumario contravencional procesado ante la Administración Tributaria, como en instancia recursiva; por su parte la Administración Tributaria, sancionó al contribuyente por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de no registrar en la factura el tipo de cambio oficial de la fecha de transacción, conforme lo establecido en el Inciso f) Numeral 4 Parágrafo I del Artículo 10 de la mencionada norma RND N° 10-0016-07.

En éste contexto, se tiene que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, en el Artículo 10, Parágrafo V, establece que las Facturas Comerciales de Exportación consignen el tipo de cambio establecido en el Inciso f) Numeral 4 Parágrafo I del mismo articulado y refiere entre paréntesis el agregado de: ver Anexo 5, lo cual conlleva a la remisión al citado Anexo, aprobado por la misma Resolución Normativa de Directorio, dicho anexo grafica un ejemplo de Factura Comercial de Exportación, aspecto que también es considerado en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-07, de complementación a la norma previamente referida, cuyo Parágrafo XVI, también señala que las facturas o notas fiscales con la ‘Característica Especial Facturación Comercial de Exportación (ver anexo 5)’, deberán consignar la misma información establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, remitiendo nuevamente al Anexo 5; asimismo dispone que el exportador podrá adecuar el formato, información a consignar, moneda e idioma de la información de los incisos e), f) y g) del numeral 4 del mismo parágrafo, en función a las particularidades y necesidades de la actividad; ahora bien, sobre el Anexo 5 propiamente se observa que éste no lleva en su contenido el tipo de cambio.

(…)

Es así que de la revisión del mencionado Anexo 5, cursante en formato gráfico, se establece que no cumple con lo descrito en la norma, puesto que no refleja el tipo de cambio, pre establecido, notándose la ausencia de éste dato, en desacuerdo con lo explícitamente determinado y por tanto dicha muestra en su diseño no cumple con el objeto para el cual fue emitida la norma, de cuyo razonamiento con el convencimiento de que la Administración Tributaria ha incurrido en un error al omitir consignar el dato del Tipo de Cambio, en la representación gráfica de la Factura Comercial de Exportación ésta situación, no constituye un argumento para dejar de cumplir con los deberes formales en el momento de la emisión de la factura, puesto que la finalidad para la que fue emitida es la priorización, optimización e integración de procesos y aplicaciones impositivas, en cuyo contexto dicha norma explícitamente establece el procedimiento a seguir para de emisión de las Facturas Comerciales de Exportación.

Adicionalmente, se debe señalar la importancia que tiene el deber de consignar el tipo de cambio en la Factura Comercial de Exportación, puesto que su emisión tiene origen obviamente en una transacción comercial, y esta constituye la generación de ingresos para el sujeto pasivo que debe estar necesariamente contabilizados en moneda nacional en el Estado de Resultados; es decir, en una transacción realizada en moneda extranjera, el tipo de cambio será la base indispensable para convertir en moneda nacional (Bolivianos). En el mismo sentido el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 24051, establece al señalar que los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables, deberán presentar junto a su declaración jurada entre otros, el Balance General y Estados de Resultados, formulados dentro de normas técnicas uniformes, que deben contener agrupaciones simples de cuentas y conceptos contables, técnicamente semejantes y convenientes a los efectos de facilitar el estudio y verificación del comportamiento económico y fiscal de las empresas, y deben ser elaborados en idioma español y en moneda nacional, sin perjuicio de poder llevar además sus registros contables en moneda extranjera.

De lo anterior se desprende que a fin de facilitar las tareas de control, comprobación, verificación y fiscalización a las que está facultada la Administración Tributaria conforme establecen los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); los contribuyentes, responsables o terceros responsables están obligados a colaborar y cumplir con todos los deberes formales, suministrando información de acuerdo a las normas tributarias ya se de carácter general o específica emitidas para cada caso.

Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, al haberse constatado que COBOCE Ltda., incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en el Inciso f), Numeral 4, Parágrafo I, Artículo 10 de la RND N° 10-0016-07 de no considerar el Tipo de Cambio Oficial, en las Facturas de Exportación Nos. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, emitidas el 26, 31 de mayo, 5, 16, y 17 de junio de 2009; además de no haber logrado desvirtuar dicho incumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 2492 N° (CTB); corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0314/2012, de 12 de noviembre de 2012, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-00142-12, de 26 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 10, Inciso f), Numeral 4, Parágrafo I, y Parágrafo V, de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0315/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0546/201306/05/2013(FTJ IV. 4.1. xvii. xviii. xix. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0292/201219/10/2012
AGIT-RJ-0589/201314/05/2013(FTJ IV. 4.1. xviii. xix xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0296/201222/10/2012