Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0147/2013 05/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0387/2012
Fecha: 26/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Causales de Exclusión de Responsabilidad
               - La eximente de responsabilidad se refiere únicamente a penas privativas de libertad por la comisión de delito aduanero (art. 183 LGA) AGIT-RJ/0147/2013

Máxima:

El Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio del año 1999, dispone que queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones efectúe declaraciones por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de su comitente, consignante, consignatario o propietarios de la mercancía, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero, en concordancia con el último párrafo del Artículo 61, del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que en el mismo sentido señala el Despachante no será responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, en consecuencia, la eximente de responsabilidad esta únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delito aduanero, es decir, no es aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras, ni a los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones y sanciones emergentes de las operaciones aduaneras en las que intervenga el Despachante de Aduana, por lo que en un caso de Contrabando Contravencional no corresponde considerar lo dispuesto en el citado Artículo 183 como causal de eximente de responsabilidad del Despachante de Aduana, en el marco de lo señalado, es preciso indicar que la exclusión de responsabilidad podrá ser invocada por el Despachante ante instancia competente en caso de que, como efecto de los presuntos documentos señalados, la Administración Aduanera establezca querella criminal que dé lugar a las acciones penales correspondientes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que excluye de la responsabilidad a la ADA Llanos y revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Regular; sin considerar que es la ADA Llanos quien actúa por cuenta de su comitente y de acuerdo al art. 47 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 61 de su Reglamento, el despachante y la ADA responden solidariamente con su comitente por el pago del total de los tributos aduaneros, sanciones pecuniarias emergentes de delitos y contravenciones aduaneras; además que el Despachante debe solicitar toda la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo objeto de despacho no se encuentre entre las prohibiciones previstas por el DS 28936, y de existir duda sobre las características del vehiculo debe solicitar a la administración aduanera el examen previo, de acuerdo a la normativa vigente. Lo que denota que el despachante tiene que cumplir de forma solidaria con la sanción al ser corresponsable de la contravención, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la Agencia Despachante de Aduana con el consignatario de las mercancías nace por disposición expresa de la ley, surgiendo desde el momento en que la Aduana Nacional acepta la declaración de mercancías y alcanza el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan, por las operaciones aduaneras en las que intervengan. De esta manera, se tiene que la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana Llanos y la importadora Mayra Patricia Viruez Paniagua, nació desde el 27 de diciembre de 2008, momento de la aceptación de la DUI C-23545, la cual fue elaborada y suscrita por la Agencia Despachante de Aduana recurrente, y que consigna un vehículo que se encuentra prohibido de importación, motivo por el cual la Aduana Nacional estableció la comisión de contrabando contravencional, sancionando la comisión del ilícito tributario con el 100% del valor de la mercancía debido a la inexistencia de la mercancía, en aplicación del Parágrafo II, Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la ADA Llanos y la importadora Mayra Patricia Viruez Paniagua, son responsables solidarios respecto a la sanción pecuniaria establecida por la Aduana Nacional.”

“(…) el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA), dispone que queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones efectúe declaraciones por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de su comitente, consignante, consignatario o propietarios de la mercancía, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero. Asimismo, el último párrafo del Artículo 61, del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), establece que el Despachante no será responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, de conformidad con lo que prevé el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA).

En consecuencia, se evidencia que la eximente de responsabilidad esta únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delito aduanero, es decir, no es aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras, ni a los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones y sanciones emergentes de las operaciones aduaneras en las que intervenga el Despachante de Aduana, por lo que en el presente caso no corresponde considerar lo dispuesto en el citado Artículo 183 como causal de eximente de responsabilidad del Despachante de Aduana. Asimismo, el alcance y aplicación del citado Artículo 61 debe realizarse en función del marco legal previsto por el Artículo 183 de la mencionada norma que está referido a la exclusión de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, por lo que tampoco corresponde su aplicación.

En el marco de lo señalado, es preciso indicar que la exclusión de responsabilidad podrá ser invocada por el Despachante ante instancia competente en caso de que, como efecto de los presuntos documentos señalados, la Administración Aduanera establezca querella criminal que dé lugar a las acciones penales correspondientes.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la ADA Llanos elaboró y validó la DUI C-23545, efectuando el despacho aduanero de un vehículo que se encontraba prohibido de importación, motivo por el cual la AN estableció la comisión de contrabando contravencional, sancionando la comisión del ilícito tributario con el 100% del valor de la mercancía debido a la inexistencia de la misma, en aplicación del Parágrafo II del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), es responsable solidaria junto a la importadora Mayra Patricia Viruez Paniagua, respecto a la sanción pecuniaria establecida por la Aduana Nacional. (…).” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181-II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 183 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Art. 61 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0147/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0149/201305/02/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0389/201226/10/2012
AGIT-RJ-0150/201305/02/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0409/201209/11/2012
AGIT-RJ-0153/201305/02/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0412/201209/11/2012
AGIT-RJ-0152/201305/02/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0411/201209/11/2012
AGIT-RJ-0148/201305/02/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0388/201226/10/2012
AGIT-RJ-0151/201305/02/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0410/201209/11/2012
AGIT-RJ-0304/201305/03/2013(FTJ IV 3.3.ix. x. xi.xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0521/201210/12/2012
AGIT-RJ-0291/201305/03/2013(FTJ. 3.1. vi. vii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/1044/201217/12/2012
AGIT-RJ-1101/201429/07/2014(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0283/201326/04/2013