Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0284/2013 04/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0302/2012
Fecha: 26/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por vehículo de turismo que no demostró ampliación de permanencia por reparación AGIT-RJ/0284/2013

Máxima:

El ingreso a territorio nacional de forma legal bajo el Destino Aduanero Especial o de Excepción para Vehículos de Turismo, está normado por el Inciso n), Artículo 133, de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, en ese entendido cuándo se produzca un desperfecto en el vehículo el propietario tiene para solicitar la ampliación de plazo de permanencia en la Administración de Aduana más cercana, el plazo previsto conforme disponen el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el inciso g) de la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio del 2005, solicitud que a efectos de validez debe ser demostrada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la insuficiencia de descargos de desvirtúen la comisión del ilícito y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando; sin considerar que los descargos presentados por el sujeto pasivo no justifican el incumplimiento del plazo ni demuestran la buena fe del contraventor como este alega; añade que la ARIT basa su decisión en que el vehículo objeto de comiso no fue interceptado, sorprendido o capturado por la Unidad del COA u otra autoridad, aspectos que no son suficientes para desvirtuar la comisión del ilícito, considerando que de acuerdo al Numeral 12 de la RD Nº 01-003-11, los argumentos y pruebas presentados por el recurrente no justifican el vencimiento del plazo del vehículo, solamente acreditan la reparación del vehículo, no así el desperfecto y tiempo de demora de la reparación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que el vehículo decomisado ingresó a territorio nacional de forma legal bajo el Destino Aduanero Especial o de Excepción para Vehículos de Turismo, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso n), Artículo 133, de la Ley Nº 1990 (LGA), es decir, con fines turísticos, además, de encontrarse a cargo de su propietario Juan José Murillo Sánchez, como se evidencia en la Declaración Jurada con Nº de Trámite 2011641V92243 de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos; su ingreso fue registrado ante la Administración de Aduana Frontera Bermejo, otorgándole el permiso de permanencia de 180 días, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta su vencimiento el 16 de junio de 2012 (…); y notificada el Acta de Intervención Contravencional Nº GRTRJ-BERTF-C-Nº 011/2012, de 26 de junio de 2012, el propietario, mediante memorial de descargos de 29 de junio de 2012, manifiesta que las razones de su estadía en el país, fueron por razones de fuerza mayor debido a desperfectos que sufrió su vehículo el 11 de junio de 2012 (…), nótese que a partir del desperfecto sufrido el propietario contaba con 4 días hábiles para solicitar la ampliación de plazo de permanencia en la Administración de Aduana más cercana, conforme disponen el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el inciso g) de la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05; no obstante de ello, no lo hizo, siendo que de acuerdo a sus alegatos escritos presentados en instancia jerárquica (…) y Declaración Testifical de Cargo de Sulma Montaño Guzmán y Gloria Sánchez Aparicio (…), el propietario del vehículo recién se apersonó a la Administración Aduanera de la ciudad de Cochabamba, el 15 de junio de 2012 a Hrs. 15:00 p.m. aproximadamente, a efectos de informarse sobre la renovación, es decir pretender solicitar la renovación, no demostrando con prueba alguna la existencia de alguna solicitud escrita y respectiva respuesta, que le hubiera causado desorientación, como argumenta en alegatos, más al contrario demostrando descuido al apersonarse a la Administración Aduanera en horas de la tarde del último día hábil de vigencia de su autorización.

En consecuencia, la permanencia del vehículo de turismo de propiedad de Juan José Murillo Sánchez, posterior a la fecha de vigencia de autorización de 16 de junio de 2012, incumple lo dispuesto en el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Numeral 2, Inciso c) de la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05, correspondiendo en consecuencia el comiso del vehículo, conforme el procedimiento realizado por la Administración Aduanera.

Ahora con respecto a los principios de buena fe y verdad material, alegados por el sujeto pasivo, de acuerdo con lo previsto por el Inciso d) y e), Artículo 4, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1 del Artículo 200 de la Ley Nº 3092 (Titulo V del CTB), por el cual, toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal; siendo el objeto en el presente caso el establecer la verdad objetiva respecto a las causas que impidieron que Juan José Murillo Sánchez salga de territorio aduanero nacional con su vehículo el 16 de junio de 2012, fecha en la que concluía su autorización para circular en territorio boliviano; considerando que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, proporcionando certeza de la realidad de los hechos mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, es que se realiza el presente análisis.

Así en función a lo referido, de los descargos presentados el 29 de junio de 2012, por Juan José Murillo Sánchez, se tiene: el Informe de Mantenimiento emitida por Toyota Tarija, que detalla como reparaciones y servicios realizados –entre otros- el servicio de grúa, reparación del turbo compresor, reparación de tirante y muñones de dirección, señalando además que el ingreso del vehículo al servicio de reparación fue el día 11 de junio de 2012 y su salida el 25 de junio de 2012, adjuntando además otros documentos relacionados al evento (…); a efectos de corroborar esta documentación, al amparo de lo dispuesto en el Numeral I, Artículo 210 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) esta instancia jerárquica, solicitó mediante nota AGIT-0082/2013 de 24 de enero de 2013 a la empresa Toyota Tarija SRL. los documentos referidos a la reparación y mantenimiento realizados al vehículo en cuestión, refrendados por el Representante Legal de la empresa, como requisito establecido en el Artículo 217 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), para su consideración como prueba documental, otorgando el plazo de 3 días de recibida la solicitud (…), sin embargo, considerando que la misma fue recepcionada el 30 de enero de 2013 y siendo que a la fecha de la presente, no se tiene respuesta a la solicitud, el plazo fue superabundantemente sobrepasado; por lo cual no se pudo establecer la veracidad del contenido de los mismos; por lo señalado, no corresponde la consideración del precedente administrativo citado por el sujeto pasivo en sus alegatos escritos.

Respecto a la fuerza mayor, no es aplicable al presente caso, considerando que la misma según la doctrina es un suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse, como los producidos por la naturaleza, aclarando que la fuerza mayor denunciada por el sujeto pasivo corresponde al desperfecto en su vehículo y el tiempo que demoró su reparación, por lo cual el sujeto pasivo no estaba impedido por fuerza mayor a presentarse ante la Administración Aduanera a efecto de exponer este impedimento de cumplir con la permanencia del vehículo en territorio nacional por el tiempo autorizado, y solicitar la ampliación del plazo otorgado, como lo prevé el inciso g) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05, considerando que el referido desperfecto del vehículo data de 5 días antes de la conclusión del plazo de permanencia del vehículo en territorio nacional, hecho que de haberse suscitado, no ocasionó impedimento alguno de presentación a la Aduana más cercana a efectos de solicitar la ampliación de la autorización, en tal sentido es evidente que el sujeto pasivo no estaba impedido para tramitar la ampliación del plazo de permanencia del vehículo, por lo cual el incumplimiento a esta exigencia legal es inexcusable, siendo que la fuerza mayor se aplica como sustento para solicitar la extensión del plazo y no así del cumplimiento de lo normativamente establecido para esta situación, configurándose plenamente la infracción y consecuentemente correspondiendo la sanción establecida; por lo cual la misma no se constituye en causal de fuerza mayor establecida en los Artículos 153 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

En ese marco, es preciso establecer que existe un plazo de permanencia como vehículo turístico vencido respecto al vehículo con placa de control B5960VT, al evidenciarse que Juan José Murillo Sánchez, si bien ingresó de forma legal, con autorización de permanencia; no obstante de ello no se pudo establecer la validez de las pruebas presentadas, por lo cual, los mismos no se constituyen en justificativo válido y tampoco demuestran las razones que no le permitieron efectuar la ampliación del plazo de permanencia dispuesto en los Artículos 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Numeral 2, Inciso c) de la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 hasta antes de la fecha en la que concluía su autorización; por lo que, se establece que corresponde el comiso y remate del vehículo vagoneta, marca TATA, Nº de chasis MAT41400LXNL86027, Nº de motor 483DLTC49LGQQ747207, Nº de placa B5960VT, de propiedad de Juan José Murillo Sánchez, establecido en la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF N° 025/2012, por haberse configurado la contravención prevista en el Artículo 181, Inciso g) y último párrafo de la Ley Nº 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 153 y 181 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 133 Inciso n) de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Arts. 286 y 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Inciso g) de la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0284/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1295/201307/08/2013(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0240/201310/05/2013
AGIT-RJ-2124/201328/11/2013(FTJ IV. 3.1. iv.v. y vii.) ARIT-CBA/RA/0361/201309/08/2013
AGIT-RJ-1281/201402/09/2014(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0204/201419/05/2014
AGIT-RJ-1305/201408/09/2014(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-CBA/RA/0302/201226/10/2012
AGIT-RJ-1381/201429/09/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA/0033/201413/01/2014
AGIT-RJ-0751/201527/04/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0022/201502/02/2015
AGIT-RJ-0097/201601/02/2016(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0877/201526/10/2015
AGIT-RJ-1101/201612/09/2016(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0335/201602/06/2016