Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0104/2013 28/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0954/2012
Fecha: 12/11/2012
TSJ: S-0318-2016
Fecha: 13/06/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Tipicidad
                   - Imposibilidad de aplicar sanciones previstas en la RND 10-0030-11 con efecto retroactivo AGIT-RJ/0104/2013

Máxima:

La Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, no establece en ninguno de sus artículos el deber formal de que la información introducida en el Libro de Compras y Ventas IVA no contenga errores en relación a la consignación del número de autorización, número de factura o monto correspondiente a la misma, situación que fue establecida a partir de las modificaciones introducidas mediante la RND 10.0030.11; la aplicación de lo previsto en el Subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la citada RND 10.0030.11 acarrea dos situaciones: a) por un lado, siendo que la RND 10-0016-07 no establece el deber de llenado del Libro sin errores en la información contenida en los campos dispuestos como formato, se tiene que no existe tipo para la conducta cometida por el contribuyente, por lo que una aplicación de lo señalado en la citada norma reglamentaria a partir de una interpretación extensiva de la misma, implicaría el establecimiento de una sanción por analogía, en directa vulneración de los Principios Constitucionales de Tipicidad y Legalidad; b) la imposición de la multa por incumplimiento del deber formal consignado en el Anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0030.11, emitida el 09 de octubre de 2011, implicaría una aplicación retroactiva de la normativa, vulnerándose lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se puede aplicar una sanción a un hecho ocurrido en la gestión 2008 con una norma establecida en la gestión 2011; sin embargo, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) emitida dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que los Artículos 2 de la RND 10-0047-05 y 50 de la RND 10-0016-07, establecen el deber de continuar presentando la información mediante el Software del Libro de Compras y Ventas IVA en el nuevo formato, además de establecer el formato del tipo de datos que debe contener los campos, ya sea numérico, alfanumérico o texto; añade que el deber de que los datos contenidos en los campos no contengan errores de trascripción fue recién establecido en la RND 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011, por lo que hasta entonces, el entregar información con datos con errores dentro de los campos en los formatos establecidos no se encontraba normado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN.)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto normativo, se emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, cuyo Artículo 50, Parágrafo I, establece el formato del Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci LCV, el cual contempla en detalle el nombre del campo, el tipo de dato que debe contener el campo y la descripción de la información que debe contener campo; consecuentemente, se observa que la norma señalada dispone que el citado Libro debe contener campos en el cual se consigne el número de factura, número de autorización de la factura e Importe Total de la factura.

En consideración a lo expuesto, es preciso señalar que la Administración Tributaria determinó la sanción de UFV 150.- por periodo fiscal (de enero a diciembre de 2008), sumando un total de UFV 1.800.-, al amparo del Subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la RND 10.0030.11, de 07 de octubre de 2011, que establece la indicada multa para el incumplimiento del deber formal: ‘Presentación del Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, sin errores por periodo fiscal’.

De lo señalado, se tiene que la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, no establece en ninguno de sus artículos el deber formal de que la información introducida en el Libro de Compras y Ventas IVA no contenga errores en relación a la consignación del número de autorización, número de factura o monto correspondiente a la misma, situación que fue establecida a partir de las modificaciones introducidas mediante la citada RND 10.0030.11. Al contrario, se observa que el incumplimiento del Artículo 50 de la RND 10-0016-07 se encuentra relacionado al cumplimiento del formato del Libro de Compras y Ventas IVA, es decir, al deber de contemplar en el mismo cada uno de los campos que establece la norma.

A partir de dicho análisis, toda vez que de antecedentes se observa que el Libro de Compras y Ventas IVA remitido a través del módulo Da Vinci por la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ‘Capuma’ S.R.L., se ajusta al formato y contiene la información establecida en el Artículo 50, Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0016-07, y que la conducta en la que incurrió tal contribuyente recae en la remisión de la información con errores en el llenado del número de autorización, número de factura, e importe consignado en la factura original; la aplicación de lo previsto Subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la RND 10.0030.11 acarrea dos situaciones: a) por un lado, siendo que la RND 10-0016-07 no establece el deber de llenado del Libro sin errores en la información contenida en los campos dispuestos como formato, se tiene que no existe tipo para la conducta cometida por el contribuyente, por lo que una aplicación de lo señalado en la citada norma reglamentaria a partir de una interpretación extensiva de la misma, implicaría el establecimiento de una sanción por analogía, en directa vulneración de los Principios Constitucionales de Tipicidad y Legalidad; b) la imposición de la multa por incumplimiento del deber formal consignado en el Anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0030.11, emitida el 09 de octubre de 2011, implicaría una aplicación retroactiva de la normativa, vulnerándose lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción.

Consecuentemente, la imposición de la sanción consignada en la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0030.11 no representa –tal como indica la Resolución del Recurso de Alzada y el memorial de contestación a de la Administración Tributaria- la aplicación de una sanción más beneficiosa para el sujeto pasivo –en el marco del Articulo 150 de la Ley N° 2492 (CTB)- sino al contrario, la aplicación retroactiva de un tipo sancionatorio a una conducta previa del contribuyente.

Por tanto, ante la ausencia de un tipo que disponga una sanción para el llenado con errores del Libro de Compras y Ventas IVA remitido a través del módulo Da Vinci, a la fecha de comisión de la conducta por parte del contribuyente, y no habiéndose observado el incumplimiento del formato establecido en el Artículo 50 de la 10-0016-07, corresponde a esta instancia revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 17 0282 12 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/00080/2012, de 18 de julio de 2012, en los puntos segundo al décimo tercero de la parte resolutiva, que resuelven sancionar con doce multas, cada una de UFV 150.- equivalente a Bs265.-, conforme a las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 37096, 37097, 37098, 37099, 37020, 37120, 37121, 37122, 37123, 37124, 37125 y 37126.” (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Articulo 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 50, Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0016-07
-Subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la RND 10.0030.11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0104/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0489/201322/04/2013(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi. ) ARIT-CBA/RA/0048/201304/02/2013
AGIT-RJ-2272/201330/12/2013(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0732/201307/10/2013 S-0434-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-2280/201330/12/2013(FTJ IV.4.5. viii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0341/201401/09/2014
AGIT-RJ-0113/201420/01/2014(FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/1115/201304/11/2013 S-0427-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0319/201405/03/2014(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0865/201309/12/2013 S-0484-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0336/201405/03/2014(FTJ IV.4.3. xii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0866/201309/12/2013 S-0454-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0612/201421/04/2014(FTJ IV.3.4. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0244/201319/04/2013 S-0646-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0823/201403/06/2014(FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0101/201410/03/2014 S-0007-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0962/201430/06/2014(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0317/201414/04/2014
AGIT-RJ-1041/201414/07/2014(FTJ IV.3.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0356/201421/04/2014
AGIT-RJ-1028/201414/07/2014(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0380/201428/04/2014 S-0099-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1107/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. xv.) ARIT-SCZ/RA/0314/201421/04/2014 S-0084-2018-SP 21/03/2018
AGIT-RJ-1106/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. xiv.) ARIT-SCZ/RA/0316/201421/04/2014 S-0156-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1162/201405/08/2014(FTJ IV.4.1 xi. xii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0418/201412/05/2014
AGIT-RJ-1259/201402/09/2014(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0491/201416/06/2014
AGIT-RJ-1258/201402/09/2014(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0492/201416/06/2014
AGIT-RJ-1258/201402/09/2014(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0492/201416/06/2014
AGIT-RJ-1310/201416/09/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0509/201430/06/2014
AGIT-RJ-1311/201416/09/2014(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0516/201430/06/2014
AGIT-RJ-1394/201403/10/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0458/201407/07/2014
AGIT-RJ-1471/201427/10/2014(FTJ IV.4.6. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0616/201411/08/2014
AGIT-RJ-1720/201423/12/2014(FTJ IV.4.4. xv. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0356/201422/09/2014 S-0022-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-1756/201429/12/2014(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0154/201421/04/2014
AGIT-RJ-0007/201505/01/2015(FTJ IV.4.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0386/201410/10/2014
AGIT-RJ-2037/201515/12/2015(FTJ IV.4.6. x. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0778/201517/09/2015 S-0080-2019-S1 14/06/2019