Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0044/2013 21/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0872/2012
Fecha: 29/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Cobranza Coactiva
         - Cómputo
           - Interrupción por plan de facilidades incumplido (Ley 1340) AGIT-RJ/0044/2013

Máxima:

En la Ley Nº 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992 existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de cobranza coactiva, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la citada Ley Nº 1340, correspondiendo aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”. Asimismo, el Artículo 1493 de la misma Ley (Comienzo de la prescripción) dispone que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, en consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), se opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 52 de la Ley Nº 1340 (CTb); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados Artículos 1492 y 1493 del Código Civil.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoro correctamente los aspectos vertidos por su parte, respecto de la suscripción del plan de pagos, sin embargo confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP) dentro de la solicitud de Prescripción, sin considerar que si bien según la Ley Nº 1340 (CTb) el pago de impuestos prescribe a los cinco (5) años, este curso se interrumpió con la suscripción de planes de pago por las referidas gestiones, el 26 de marzo y 26 de noviembre de 2004, los cuales fueron incumplidos y al haberse comprometido al pago en vigencia del nuevo Código Tributario, el procedimiento a seguir para la suscripción del plan de pagos, como para la ejecución del mismo, es la Ley Nº 2492 (CTB), de acuerdo con su Disposición Transitoria Segunda, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, considerando que el hecho generador del IPVA se perfecciona al vencimiento de pago de cada gestión, a efectos del cómputo de la prescripción conforme con lo previsto por el Artículo 53 de la Ley Nº 1340 (CTb), el cómputo comienza a partir del 1 de enero del año siguiente al que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Es así que para el IPVA de la gestión 1998, con vencimiento en el año 1999, el cómputo de la prescripción de cinco años, se inició el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004; para el IPVA de la gestión 1999, con vencimiento en el año 2000, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005; para el IPVA de la gestión 2000, con vencimiento en el año 2001, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006 y para el IPVA de la gestión 2001, con vencimiento en el año 2002, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007.

Ahora bien conforme se observa de la Certificación emitida por el Responsable del Área de Vehículos del GAMLP y lo aseverado por el contribuyente en su memorial de solicitud de prescripción (…), existen planes de pagos por las gestiones 1998 a 2001, solicitados el 26 de marzo y 26 de noviembre de 2004; asimismo, según la citada certificación y el comprobante de pago Form. RUA 02 se tiene que sólo se habría cancelado la cuota inicial de las 25 programadas (…), por lo que conforme a lo previsto en el Numeral 3), Artículo 54 de la Ley Nº 1340 (CTb), se habría interrumpido el curso de la prescripción, que comenzará a computarse nuevamente a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; es decir que para el IPVA de las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001, con las solicitudes efectuadas en la gestión 2004, se inicia un nuevo cómputo a partir del 1 de enero de 2005 concluyendo al 31 de diciembre de 2009.

Con relación a lo afirmado por la Administración Tributaria Municipal en sentido de que el procedimiento y la ley aplicable a seguir para la suscripción del plan de pagos (2004), como para la ejecución del mismo, es la Ley Nº 2492 (CTB), conforme su Disposición Transitoria Segunda, por lo que la facultad que tiene para la ejecución del plan de pagos, continúa vigente, en razón de que este plazo se computará desde la notificación con el título de ejecución tributaria; al respecto cabe indicar que si bien un plan de pagos incumplido en el marco de la Ley 2492 (CTB) se constituye en un Título de Ejecución Tributaria conforme el Numeral 8 del Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB) y por tanto el cómputo de la prescripción no puede realizarse nuevamente como si se tratara de un nuevo plazo para la determinación tributaria, sino debe realizarse en etapa de Ejecución Tributaria; en el presente caso, conforme fue señalado y analizado precedentemente se trata de hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley Nº 1340 (CTb), donde existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada, en este caso autodeterminada y firme.

En función a lo manifestado, al evidenciarse que en la Ley Nº 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la Ley Nº 1340 (CTb), corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”. Asimismo, el Artículo 1493 de la misma Ley (Comienzo de la prescripción) dispone que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo” (Las negrillas son nuestras).

En consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), se opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 52 de la Ley Nº 1340 (CTb); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica, verificar y comprobar si durante el término de prescripción, se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaria y si se operó la prescripción solicitada.

En ese marco jurídico se tiene que los planes de pagos suscritos el 26 de marzo y 26 de noviembre de 2004 fueron incumplidos, evidenciándose que sólo una de las 25 cuotas programadas fue cancelada, por lo que a partir del incumplimiento la Administración Tributaria Municipal, puedo iniciar sus acciones de cobro; es así que para las gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001, el término de cinco (5) años empezó a correr el 1 de enero de 2005 concluyendo el 31 de diciembre de 2009, lapso de tiempo durante el cual la Administración Tributaria Municipal pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta; sin embargo no lo hizo, por lo que las acciones de cobro para dichas gestiones habrían prescrito, sin que se observen otras causales de suspensión e interrupción.

Consiguientemente, por todo lo expuesto, se establece que la acción de la Administración Tributaria Municipal para el cobro de la deuda tributaria establecida por el IPVA, gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001, del vehículo con placa de circulación Nº 1225-YFX, de propiedad de Pastor Rolando Roca Luna ha prescrito; correspondiendo a esta instancia jerárquica, confirmar la Resolución de Alzada impugnada, que confirmó la Resolución Administrativa DEF/UEGATM/VVA 324/2011, de 6 de octubre de 2011, declarando la prescripción de las facultades de cobro de la deuda tributaria del IPVA gestiones 1998, 1999, 2000 y 2001.” (FTJ IV.3.1 ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Numeral 8 del Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Artículos 6, 7 y 52 de la Ley Nº 1340 (CTb)
-Artículos 1492 y 1493 del Código Civil

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0044/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1612/201508/09/2015(FTJ IV.3.1. iii. ; IV.3.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0553/201523/06/2015
AGIT-RJ-0107/201730/01/2017(FTJ IV.4.2.1.2. iii. iv. v. vi. vii. y x.; 4.2.1.3. i. ii. iii. y iv.; y 4.2.1.4. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0892/201631/10/2016