Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0043/2013 21/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0889/2012
Fecha: 29/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Prescripción de Patente Municipal por no evidenciarse causales de Interrupción (Ley 1340) AGIT-RJ 0043/2013

Máxima:

En cuanto a la Patente Municipal considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, a efectos del cómputo de la prescripción conforme prevé el Parágrafo I del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el cómputo de la prescripción de cuatro (4) años comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador, en ese entendido si durante el transcurso de los términos de prescripción no se suscitaron causales de interrupción y suspensión, en aplicación de los Artículos 61 y 62 de la Ley 2492, la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, intereses y recargos de la Patente de Funcionamiento ha prescrito.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró que el contribuyente evadió de forma maliciosa el pago de sus obligaciones pese a tener conocimiento de la deuda contraída, sin embargo revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA) dentro del Procedimiento de Fiscalización por Liquidación Mixta, sin considerar que conforme a lo prescrito por el Art. 93 parágrafo III del la Ley 2492 (CTB) la liquidación que resulte de una determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá carácter de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaría pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo las facultades otorgadas por la ley, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anteriormente expuesto y considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, a efectos del cómputo de la prescripción conforme con lo que prevé el Parágrafo I, Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), dicho cómputo comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador. En el presente caso, respecto a la Patente Municipal de la gestión 2005 con vencimiento en la gestión 2006, el cómputo de la prescripción de cuatro (4) años, empezó el 1 de enero de 2007 y debió concluir el 31 de diciembre de 2010; para la Patente Municipal de la gestión 2006 con vencimiento en la gestión 2007 el cómputo de la prescripción de cuatro (4) años, empezó el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2011; correspondiendo analizar, si durante el transcurso de los términos de prescripción señalados, se suscitaron causales de interrupción y suspensión, en aplicación de los Artículos 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB).

Al respecto, de la revisión de la prueba aportada por la Administración Tributaria en instancia de alzada, se tiene que el 16 de septiembre de 2010, Judith Isabel Limachi Ramos, interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa DR/UATJ/254/2010, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno autónomo Municipal de El Alto, que declaró improcedente la prescripción de la gestión 2002, 2003, 2004 y 2005; recurso que concluyó, con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0543/2010, de 13 de diciembre de 2010, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa DR/UATJ/254/2010, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno autónomo Municipal de El Alto, dejando sin efecto por prescripción el pago de la Patente de Funcionamiento de la Actividad Económica Restaurante ‘Esperanza’ con registro RUAT Nº 1510517002 de Judith Isabel Limachi Ramos, por las gestiones 2002, 2003 y 2004, manteniendo firme y subsistente la facultad de determinación y cobro de la gestión 2005; del mismo modo, mantuvo subsistente la procedencia de la prescripción para las gestiones 2000 y 2001 (…). En virtud a que el fallo de alzada no fue objeto de Recurso Jerárquico, cobró firmeza y todo el proceso administrativo fue devuelto a la Administración Tributaria Municipal de origen el 1 de febrero de 2011, mediante nota ARITLP-DER-OF-0108/2011 de la misma fecha.

En merito a lo anterior, se tiene que la contribuyente al no interponer Recurso Jerárquico ante esta instancia jerárquica, conforme señalan los Artículos 144 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB), respecto a los aspectos resueltos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0543/2010, de 13 de diciembre de 2010, notificada el 15 de diciembre de 2010, que mantiene firme y subsistente la facultad de determinación y cobro respecto de la Patente de Funcionamiento respecto a la gestión 2005, de la Actividad Económica Restaurante ‘Esperanza’ con registro RUAT Nº 1510517002 de Judith Isabel Limachi Ramos; demostrando con ello la aceptación de lo resuelto en alzada; y que conforme al Numeral 3 del Artículo 108 de la ley 2492 (CTB), adquirió el Título de Ejecución Tributaria y a la notificación con este título se realiza la Ejecución Tributaria, y que para efectos de prescripción el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria conforme señala el Artículo 60 de la Ley 2492 (CTB). Consecuentemente, a partir del 15 de diciembre de 2010, comienza un nuevo cómputo del plazo para la prescripción de la gestión 2005, y concluye el 14 de diciembre de 2014.

Con referencia a la prescripción para el pago de la Patente de Funcionamiento gestión 2006 cuyo cómputo de la prescripción debió concluir el 31 de diciembre de 2011, de la Actividad Económica Restaurante ‘Esperanza’ con registro RUAT Nº 1510517002 de Judith Isabel Limachi Ramos, no se evidencian causales de interrupción ni suspensión del término de prescripción, no siendo evidente que el memorial de 16 de febrero de 2012, que expresa su reconocimiento de la deuda tributaria y el no pago de la Patente gestiones 2005 y 2006, haya interrumpido la prescripción (…), así como que la Administración Tributaria Municipal, no aporta mayores elementos de prueba respecto a la notificación con la liquidación de determinación mixta Nº DR/NM/PAT/1482/10 por las gestiones 2005 y 2006, que interrumpiría la prescripción; más aún, teniendo en cuenta que en virtud del Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en este sentido es evidente que en este caso la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.1 viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Parágrafo I del Artículo 60, Artículos 61, 62, 76, 108 num. 3 y 144 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0043/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0423/201305/04/2013(FTJ IV.4.2. ii. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0034/201314/01/2013