Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0767/2012 03/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0008/2012
Fecha: 27/01/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con los Regímenes Aduaneros de Depósitos y Zonas Francas
                 - Régimen Especial de Zonas Francas
                   - El Régimen Especial de Zonas Francas no puede ser considerado un Régimen Suspensivo AGIT-RJ/0767/2012

Máxima:

Conforme establece el Articulo 134 de la Ley N° 1990 (LGA), la Zona Franca constituye una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introducen se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros, es decir, se consideran mercancías que aun no ha sido sujetas a la determinación de tributos; esta definición es complementada en el Parágrafo II del Articulo 135 del mismo cuerpo legal, que establece que las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Asimismo, debe mencionarse que en nuestra legislación, la Ley Nº 1990 (LGA) realiza una clasificación entre Regímenes Aduaneros y Regímenes Aduaneros Especiales, en los que se establece los denominados ‘Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción’, contemplados del Inciso a) al r) del Artículo 133 y el Régimen especial de Zonas Francas. Consecuentemente, se hace notar que conforme a la normativa nacional vigente, las Zonas Francas no son reconocidas como en un régimen aduanero suspensivo, sino más bien como un régimen especial.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la aplicación de la normativa supranacional y confirmó la Resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Validación de DUI en Zona Franca, sin considerar que el XIII Protocolo Adicional del ACE 36 en ninguna parte señala que la prórroga de validez del Certificado de Origen esta condicionada o no a que las mercancías deban estar bajo control habitual de la Aduana, toda vez que las únicas condiciones para la prórroga son que las mercancías estén amparadas en un régimen suspensivo de importación y que no se haya permitido ninguna alteración o modificación de las mismas; añade que ni en la Decisión 671 de la CAN ni el ACE 36 establece que las Zonas Francas son o no un régimen aduanero suspensivo. Acota que el comercio de mercancías entre Bolivia y los países del MERCOSUR esta amparado por la normativa del mismo acuerdo, por lo que el APPCE 36 constituye en norma supranacional, siendo esa norma más especifica cobre la vigencia del Certificado de Origen y otorga validez a dicho documento en tanto se encuentre amparado en un régimen suspensivo de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) teniendo en cuenta que el Articulo 82 de la Ley N° 1990 (LGA), establece que la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional y que a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditado mediante el correspondiente documento de transporte; para el presente caso, se evidencia que las mercancías importadas de la República del Brasil con destino a la Zona Franca Puerto Suárez, que forma parte del territorio aduanero nacional, tuvieron como fecha de embarque definitivo, en la Aduana de partida Corumba MS Brasil, el 09 de julio de 2010. Por otra parte, teniendo en cuenta que las mercancías que se encuentran en zonas francas, independientemente de su origen, pueden ser sometidas a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en el Artículo 135, Parágrafo II, de la Ley N° 1990 (LGA), y que en el presente caso, las mismas fueron sometidas al Régimen de Importación para el Consumo.

En este contexto, se observa que el Articulo 15 del Anexo 9 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 complementado por el Decimotercero Protocolo Adicional a este Acuerdo, que establece que el plazo para la validez de los certificados de origen (de 180 días) podrá ser prorrogado por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

En este contexto, conforme establece el Articulo 134 de la Ley N° 1990 (LGA), la Zona Franca constituye una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introducen se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros, es decir, se consideran mercancías que aun no ha sido sujetas a la determinación de tributos; esta definición es complementada en el Parágrafo II del Articulo 135 del mismo cuerpo legal, que establece que las Zonas Francas Comerciales (tal es el presente caso) son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior.

Asimismo, debe mencionarse que en nuestra legislación, la Ley Nº 1990 (LGA) realiza una clasificación entre Regímenes Aduaneros y Regímenes Aduaneros Especiales; dentro del primer grupo se encuentran la Importación para el Consumo, la Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros, Reimportación en el mismo Estado y Exportación Definitiva; dentro del segundo, se tiene al Tránsito Aduanero, el Transbordo, el Depósito de Aduana, la Devolución del Gravamen Arancelario (Draw Back), la Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo Estado, la Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo (Ritex), el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, y la Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo. Por otro lado, también establece los denominados “Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción”, contemplados del Inciso a) al r) del Artículo 133 y el Régimen especial de Zonas Francas. Consecuentemente, se hace notar que conforme a la normativa nacional vigente, las Zonas Francas no son reconocidas como en un régimen aduanero suspensivo, sino más bien como un régimen especial.

Por su parte, se tiene que el Artículo 57 de la Decisión 671, Armonización de Regímenes Aduaneros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), dispone que las Zonas Francas son “destinos aduaneros”, las cuales se rigen por lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro, no siendo reconocida como un régimen aduanero, encontrándose supeditado la regulación de las mismas a la legislación de cada país; en ese sentido, conforme al Título Séptimo de la Ley General de Aduanas, se establece expresamente que se trata de un régimen especial y no un régimen aduanero especial.

De manera mas específica, se observa que el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior – Definiciones Aplicables, aprobado como Anexo de la Ley N° 1990 (LGA), define claramente el término “Regímenes Suspensivos de Tributos Aduaneros”, señalado que se trata de la “Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías a/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación” (…).

Del análisis anterior, resulta claro que el Régimen Especial de Zonas Francas no puede ser considerado un “Régimen Suspensivo”, toda vez que bajo nuestra legislación, éste último implica el ingreso o salida de la mercancía a territorio aduanero nacional, concepto diametralmente opuesto al de “Zona Franca”, toda vez que por ficción de la Ley, las mercancías que se introduzcan en ésta se consideran, a efectos impositivos, fuera del territorio aduanero nacional. Consecuentemente, siendo que el Artículo 15 del Régimen de Origen, contenido en el Anexo 9 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 36, señala que la prorroga del plazo establecido para la validez de los certificados de origen aplicará a la mercadería que se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, ante la existencia de una definición del alcance de dicho término en el mismo Acuerdo que permita dilucidar si las Zonas Francas se encuentran contempladas en dicha previsión, al remitirnos a la normativa nacional, se observa que el citado Cerificado de Origen había expirado, toda vez que no puede extenderse su validez pretendiendo asimilar –por interpretación- el concepto de “Zona Franca” a un “Régimen Suspensivo”, ya que las definiciones sobre ambos términos se encuentran consignadas de forma clara y específica en la Ley N° 1990 (LGA) y su Anexo de Términos. “ (FTJ IV. 3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 89, 133, 134 y 135-II de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 15 del Anexo 9 del ACE 36

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: