Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0765/2012 03/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0100/2012
Fecha: 13/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Prueba insuficiente por pago de comisiones de compra no desvirtúa pretensión fiscal AGIT-RJ/0765/2012

Máxima:

En virtud del articulo 217, inciso a) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), de 7 de julio de 2005, se admitirá como prueba documental cualquier documento que sea presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente. Consecuentemente si la prueba aportada está en fotocopia simple, no cuenta con reconocimiento de firmas ni esta protocolizado para ser oponible ante terceros, se tiene que la prueba no cumple con los requisitos señalados por la norma, por lo que no puede tenerse por válida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó que no cometió omisión de pago y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin considerar que presentó descargos que no fueron valorados en la Resolución Determinativa, como el Convenio Comercial suscrito entre COACOM SRL y la Compañía AES con domicilio en EE.UU., especializada en operaciones internacionales, según la cual es AERS la obligada a realizar cotizaciones y preformas, así como la venta de productos conforme lo requiera COACOM SRL. Añade que la cláusula cuarta, fija el modo de operación y explica que por los servicios que presta AES se facturará la recepción, embalaje, manipuleo, configuración y despacho; acordándose que dichos servicios serían descritos en la factura como ventas, transporte y servicios de despacho. Añade que la comisión de compra no forma parte del valor en Aduana, conforme Resolución 846 de la CAN, por lo que no cometió omisión de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que COACOM SRL notificada con la Vista de Cargo, adjuntos a su nota de descargo, de 20 de septiembre de 2010 (…) Convenio Comercial, 2) nota de 16 de septiembre de 2010, dirigida a Al Express Service Import & Export en la que COACOM SRL le solicitó certificación sobre el pago de comisiones de compra, y 3) respuesta de AES dirigida a COACOM SRL sobre la certificación de pagos.
La Administración Aduanera por su parte emitió el Informe AN-UFIZR-IN 624/2011, el cual como resultado del análisis de los descargos, concluye que son simples fotocopias; además, que el Convenio Comercial es un documento que no está notariado y data del año 1996, con una duración indeterminada de acuerdo a su Artículo cuarto, empero, al haber transcurrido 15 años, pudo haber tenido modificaciones. Sobre el fax recibido de Al Express Service Import & Export señala que no detalla los números de facturas y los montos que le corresponden por el trabajo AES; y la Carta de Solicitud de Certificaciones de Pagos por Comisiones de COACOM a Al Express Service, refiere a 41 DUI y no menciona facturas; por lo que concluye que la documentación presentada no desvirtúa las observaciones, hecho que fue plasmado en la Resolución Determinativa; por lo que el tema en cuestión trata de la suficiencia de la prueba aportada por COACOM SRL.”
(…)
“Verificadas las facturas emitidas por AES (…), se evidencia que consignan lo siguiente: ‘Trabajo AES, manipuleo, reembalaje, …’; según los argumentos de COACOM SRL en su nota de descargo a la Vista de Cargo, dicho concepto estaría relacionado directamente con el pago de comisiones de compra que no son parte del precio, para lo cual adjuntó cuadro donde detalla las comisiones, así como una copia de todas las facturas, además de una copia del convenio con AES, el cual establecería la modalidad de comisión porque los precios se mantienen de acuerdo a las facturas del proveedor, el transporte y flete estarían en ítems separados. Añade que también adjunta la carta recibida de AES la cual certifica que los importes expresados son comisiones de compra, porque no podría realizar el trabajo sin costo.
Ahora bien, con carácter previo corresponde valorar si la prueba detallada (…), cumple con lo dispuesto en el Inciso a), Artículo 217 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB). El Convenio Comercial que habría sido suscrito entre COACOM SRL y AES, en la ciudad de Santa Cruz el 16 de noviembre de 1996, está en fotocopia simple y solo obliga a las partes que los suscriben; además, no cuenta con reconocimiento de firmas ni está protocolizado para ser oponible ante terceros, tampoco se adjuntó el poder otorgado a quien firmó por cuenta de COACOM SRL. Respecto de la nota respuesta de AES, se encuentra en fotocopia de fax, por lo que tampoco cumple los requisitos señalados según la citada norma, causas por las que esta instancia jerárquica se encuentra impedida de valorar dichas pruebas; menos cuando pese a estar advertido de ese hecho, COACOM SRL no aportó las pruebas originales en la presente instancia jerárquica, por lo que no corresponde mayor análisis al respecto, debiendo confirmarse la Resolución de Alzada en el punto 2) Pago por servicios de manipuleo, gastos de fletes, embalaje y otros gastos a Al Express Service Import Export.”
(…)
“Al respecto, según lo expresado por COACOM SRL, resulta evidente que el sujeto pasivo reconoció la observación 3) Diferencia de valor de las facturas de Ingram Mico, Al Express Service Import & Export y Cosmos USA, una vez que fue notificado con la Vista de Cargo, argumento reiterado en su Recurso Jerárquico, en el que peticionó que se conmine a la Administración Aduanera a realizar la liquidación respectiva a la fecha de ofrecimiento del pago, sin que se le vulnere el derecho de cancelar con las rebajas de ley, en este punto, cabe aclarar que su ofrecimiento de pagar la deuda por el concepto señalado, solo quedó en una manifestación de su voluntad que no se concretó oportunamente para gozar de los beneficios otorgados en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB). Más aún, debe tenerse presente que en la determinación de la deuda tributaria, de conformidad con el Cuarto Párrafo del Artículo 47 de la citada ley, el número de días de mora se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria. Por lo señalado respecto del concepto 3), corresponde confirmar el concepto observado.
En consecuencia, por todo lo expresado, al no haberse evidenciado el vicio de forma planteado y haberse constatado que la prueba presentada por COACOM SRL no desvirtúa la pretensión fiscal respecto a que los pagos efectuados a AES no corresponden a comisiones de compra, observado según el concepto 2) Gastos de manipuleo, fletes y embalaje no incluidos en el valor declarado. Además, sobre el punto 3) Diferencia de valor de las facturas de Ingram Mico, Al Express Service Import & Export y Cosmos USA, el sujeto pasivo aceptó la observación; y siendo que el concepto 1) Facturas Ingram Micro sin Declaraciones Únicas de Importación no fue impugnado, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que mantuvo firme la Resolución Determinativa N° AN-ULEZR-RD-16/2011, de 16 de noviembre de 2011, que estableció una deuda tributaria total por IVA y GA que asciende a 67.071.26 UFV que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción establecida como omisión de pago.” (FTJ IV.4.3. xviii. xix. xxii. xxiii. xxv. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 217 inc. a ) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: