Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1007/2012 22/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0555/2012
Fecha: 25/06/2012
TSJ: S-0231-2016
Fecha: 14/06/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Certificado de Salida (Air Waybill) es evidencia de que régimen aduanero de exportación definitiva fue concluido AGIT-RJ/1007/2012

Máxima:

Se cumple con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, es decir, que la mercancía es efectivamente exportada a territorio extranjero, bajo un régimen definitivo, cuando se cumple con las formalidades dispuestas en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas como la verificación de la emisión del Certificado de Salida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que EMIRSA se halla incorporada al Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo RITEX, en tal sentido no cuestionó que no se hayan realizado las exportaciones; sino la realidad y veracidad económica y comercial en los documentos de exportación y de solicitud de CEDEIM (DUDIES); sin embargo esa instancia, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación Modalidad CEDEIM Posterior; sin considerar, que los mismos reflejan que el consignatario es la refinería VALCAMBI que es parte del proceso productivo, por tanto la venta del oro se efectiviza o concreta en otro espacio del mercado con precios que no se encuentran reflejados en las facturas ni en el valor FOB de las Pólizas de Exportación, ya que solo son referenciales en cumplimiento del Inciso c) del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25705, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) EMIRSA, mediante Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones F-1137, realizó la solicitud de CEDEIM por los periodos de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2007 con Nº de Orden 2931289427, 2931297783, 2931319822, 2931392626, 2931414727, 2931547173 y 2931571459 respectivamente, por un importe de IVA solicitado de Bs26.785.732.- (…); asimismo se evidencia que realizó la determinación del Valor FOB exportado de donde se establece el importe máximo a devolver de Bs36.109.483.- monto superior al solicitado; así también se tiene de respaldo las facturas comerciales de exportación; pólizas de exportación y los Air Waybill conforme el siguiente detalle (…):”



“También se evidencia que cursa en antecedentes la documentación de respaldo a las exportaciones, tales como Certificado de Salida, Certificado de Ensayes, Formulario de Liquidación del Impuesto Complementario a la Minería y, Formulario 300 de IUE-Anticipo Minero, presentados como respaldo para cada una de las exportaciones efectuadas (…).”

“Asimismo, en cumplimiento del Artículo 174 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, adjuntan el detalle de las DUI (Declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo) que se cancelan y consignan el coeficiente del valor aplicado a las mercancías exportadas, señalando el lote, partida arancelaria y los Reportes de exportaciones – producto, mismos que se incluyen en la Resolución Administrativa Nº 40/06; conforme el siguiente cuadro:”



“Identificadas las exportaciones por las cuales EMIRSA solicitó la devolución del IVA correspondiente a los períodos diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, es evidente que la documentación aduanera que cursa en antecedentes administrativos y del expediente, descritas precedentemente, permite evidenciar que el régimen aduanero de exportación definitiva fue desarrollado, pues se tiene que en cumplimiento del Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el despacho de exportación fue concluido con la emisión de los correspondientes Certificados de Salida-Air Waybill por parte del concesionario de depósito aduanero de la Aduana de Salida: Aduana Aeropuerto El Alto, los mismos que verifican la salida física de la mercancía, en este caso con destino a Suiza.

Lo anterior permite establecer que lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Nº 1990, fue cumplido por EMIRSA, es decir, que la mercancía fue efectivamente exportada a territorio extranjero, bajo un régimen definitivo, cumpliendo formalidades dispuestas en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, tales como: la aceptación y validación de las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE) por parte de la Administración Aduanera; la aplicación del sistema selectivo o aleatorio, asignándose el canal verde que autoriza el levante de la mercancía en forma inmediata, para las Pólizas C-42368, C-44369, C-1946, C-3756, C-5747, C-11430, C-9254, C-13690, C-20234, C-23162; y canal rojo que corresponde a una verificación física y documental para el levante de la mercancía, para las Pólizas C-7216, C-15579, C-18064, C-25010, además de la admisión y numeración de los Air Waybill, documentación aduanera que no puede ser desconocida por la Administración Tributaria y surte todos los efectos por los cuales fue emitida.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se sostiene que EMIRSA cumplió con la normativa necesaria para la solicitud de CEDEIM, al haber presentado todos los documentos necesarios que evidencian la Exportación Definitiva realizada; en tal sentido, corresponde desvirtuar lo alegado por la Administración Tributaria en cuanto a la fluctuación de precios, por ende la observación al Valor FOB establecido en las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones el F-1137, plazo de presentación anticipado de las solicitudes, inexistencia de mercancía exportada, además de aclarar que siendo que se presentó los documentos para la solicitud de impuestos expresos en norma, como ser la Declaración Única de Exportación, Facturas de Exportación y Certificado de Salida, en el presente caso, la falta de los contratos de venta extrañados no constituye causal suficiente para negar el derecho a los CEDEIM a EMIRSA.” (FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 98 de la Ley Nº 1990
-Art. 136 del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1007/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1158/201323/07/2013(FTJ IV. 4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix.xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0518/201326/04/2013 S-0094-2017 13/03/2017