Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0071/2012 13/02/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0036/2011
Fecha: 28/02/2011
TSJ: S-0227-2013
Fecha: 02/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La falta de instalaciones, terrenos o maquinarias o falta de personal no son causal de rechazo de la devolución impositiva AGIT-RJ/0071/2012

Máxima:

En el entendido de que los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, así como los arts. 3 y 20 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, no establecen que la falta de activos de producción, personal de producción o un determinado número de empleados vulnere la preparación y presentación de Estados Financieros de la empresa exportadora, o que las transacciones contables no reflejen coherencia con la realidad económica; no siendo causal para el rechazo de la devolución impositiva del IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que las transacciones declaradas por el contribuyente no reflejan coherencia con la realidad económica de la empresa exportadora; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM Verificación Previa, sin considerar que el contribuyente no tiene activado instalaciones o terrenos donde pueda realizar físicamente los ingresos a almacenes que reporta su contabilidad, como consta en actas, ya que su mercadería al ser exportada, es almacenada y despachada de instalaciones de propiedad de Eduardo SA; además de evidenciar que sus Estados Financieros no tienen activados maquinarias, equipos de manipulación de la mercadería ni empleados que maniobren las maquinarias, aspecto que vulnera el “Marco de Conceptos para la preparación de estados Financieros”, referidos a la “Sustancia Económica de las Transacciones”, según normas internacionales de Información Financiera, por lo que las transacciones no reflejan con coherencia la realidad económica que debe tener la empresa exportadora, demostrando que el exportador del producto es otro y no Christian Pfeiffer Latinoamericana SA, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria basada en el ´Marco de Conceptos para la preparación y presentación de Estados Financieros´, sostiene que los registros contables de Christian Pfeiffer Latinoamericana SA presenta incoherencias en sus transacciones contables y que éstas no reflejan la realidad económica que deben exponer las empresas exportadoras; al respecto, corresponde señalar que el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros, aprobados por el Consejo del IASC en abril de 1989, se encuentra referido a las características cualitativas que deben existir en los Estados Financieros como son la comprensibilidad, relevancia, fiabilidad y comparabilidad, teniendo esta a su vez características asociadas, siendo una de ellas como parte de la Fiabilidad, ´La esencia sobre la Forma´, a la que hace referencia la Administración Tributaria, la misma que consiste en el reconocimiento contable de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos, que afectan económicamente a la empresa, para generar información que proporcione los elementos necesarios para una adecuada toma de decisiones. Este sistema de información contable debe estar delimitado en forma tal, que pueda ser capaz de captar la sustancia económica del ente emisor de información financiera.

En ese contexto, dentro las transacciones que forman parte de la Sustancia Económica que la contabilidad cuantifica, están también las transacciones que una entidad efectúa con otras entidades económicas; es decir, con otros entes con los que convive e intercambia bienes y servicios como ser: la compra de mercancías a los proveedores; venta de mercancías a los clientes; cuando se realiza algún traslado de dominio; cuando se adquieren activos a través de un contrato de arrendamiento; el pago de gastos por servicios; importaciones; exportaciones y otros movimientos contables, lo que lleva a esclarecer que todas las transacciones que se realizan deben estar registradas contablemente ya sea porque se han realizado, o porque se han efectuado, puesto que a la contabilidad le interesa registrar las transacciones realizadas, asignándolas valores expresados en unidades monetario y que luego son presentados mediante los Estados Financieros a los usuarios de la misma empresa con el objeto de que les sea útil para tomar decisiones económicas; sin embargo, no establece que un ente económico y que en este caso como exportador deba tener activos de producción y empleados que manipulen maquinarias pesadas, puesto que la Administración Tributaria pudo establecer las transacciones que realiza compras, pagos y otros, que realiza Christian Pfeiffer Latinoamericana SA, con su proveedor Eduardo SA, llegando a establecer inclusive que éste es el mayor proveedor.

Adicionalmente, cabe señalar que el Consejo del IASC reconoce que este Marco Conceptual puede ser aplicado por cada gobierno, fijando requisitos diferentes o adicionales para sus propios intereses; sin embargo, tales requisitos contables no deben afectar a los Estados Financieros publicados para beneficio de otros usuarios, a menos que satisfagan las necesidades a esos usuarios, por tanto el ´Marco de Conceptos para la preparación y presentación de Estados Financieros´, no es una norma, por lo que no define reglas para ningún tipo particular de medida o presentación. Tampoco tiene poder derogatorio sobre ninguna norma contable, en consecuencia tampoco sobre los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, éste último referido concretamente, al conjunto de conceptos básicos y reglas de presupuesto que condicionan la validez técnica del proceso contable y su expresión final traducida en el estado financiero, aprobadas por el Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia y que la Administración Tributaria reconoce este principio -además de otros- mediante la RA Nº 05-0041-99, num. 36, para fines de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades.

En ese sentido, si bien el art. 20 del DS 25465 establece la obligatoriedad de llevar registros contables establecidos por disposiciones contables y Estados Financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, no refiere que la falta de instalaciones, terrenos, maquinarias para la manipulación de las mercancías o la falta de personal, sea una causal de rechazo de la devolución impositiva, más cuando en el presente caso se observa que Christian Pfeiffer Latinoamericana SA, presentó tanto en la etapa de verificación como en la recursiva, los Estados Financieros de las Gestiones 2006 y 2007 (…), elaborados de acuerdo con lo establecido en los art. 35 y 36 del DS 24051, que incluyen además el Informe del Auditor Independiente ´ASIMCO SRL´ Auditores y Consultores de Empresas, los cuales señalan que los Estados Financieros de Christian Pfeiffer Latinoamericana SA, surgen de los resultados de sus operaciones por los ejercicios terminados a esas fechas, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Igualmente, de la lectura de la Escritura de Constitución (…) que presentó Christian Pfeiffer Latinoamericana SA a la Administración Tributaria el 28 de enero de 2010, del cual se observa que el objeto de la Sociedad es dedicarse en la forma más amplia y sin más restricciones que las establecidas por la Ley, ya sea por cuenta propia, ajena o asociada a terceras personas naturales y jurídicas, a toda clase de actividades concernientes a representación, comercialización, exportación, consultora, ingeniería, metal mecánica, fabricación de máquinas, fundición, y en general a todo lo que tenga relación con el comercio e industria, lo cual determina que la empresa puede libremente realizar todo tipo de contratos con fines de exportación, como en este caso lo hizo con la Empresa Eduardo SA, considerando además que la normativa tributaria no establece parámetros o lineamientos que se deban seguir para la exportación de bienes.

Consecuentemente, dado que los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, así como los arts. 3 y 20 del DS 25465, no establecen que la falta de activos de producción, personal de producción o un determinado número de empleados vulnere la preparación y presentación de Estados Financieros de la empresa exportadora, o que las transacciones contables no reflejan una coherencia con la realidad económica, y que estas ocasionen el rechazo de la devolución impositiva del IVA, (…)” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 3 y 20 del DS 25465
-arts. 12 y 13 de la Ley 1489, modificada por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: