Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0992/2012 15/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0619/2012
Fecha: 30/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Modalidad Despacho Anticipado
                 - Consumación por incumplimiento de requisitos previstos en la importación de cigarrillos AGIT-RJ/0992/2012

Máxima:

El Decreto Supremo Nº 29376, de 12 de diciembre de 2007, dispone en el Artículo 9 II-III que en el caso de productos importados de tabaco, las cajetillas deben incluir - entre otros - país de fabricación, nombre del productor, nombre y NIT del importador, información que debe estar incluida desde su impresión original por el productor de los cigarrillos en el extranjero y que su inobservancia supone prohibición de importación de esa mercancía, no pudiendo adaptarse envases, usarse adhesivos, sellos u otros en sustitución; y en el Artículo 15-I, que está prohibida la importación y/o comercialización de productos de tabaco que infrinjan –entre otras- normas de dicho Reglamento; por su parte, la Resolución Multiministerial N°0003, de 14 de mayo de 2009, en los Artículos 13 y 14 indica las frases que debe incluir la cajetilla así como las menciones que están prohibidas de ser insertadas en las mismas; consecuentemente, en caso de que los empaques y/o cajetillas de los cigarrillos a ser importados no cumplan con los mencionados aspectos, se tiene que se trata de mercancía prohibida de importación adecuándose a la conducta prevista en el inc. f) Artículos 181 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que presentó toda la prueba que desvirtúa el cargo y que se cometió un error al emitir el Acta de Intervención; no obstante, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Aduanero de Importación, expresa que procedió en forma legal a la nacionalización de la mercancía y que IBNORCA certifico la procedencia de los mismos, extendiendo los Certificados respectivos, habilitándose su importación y que de forma posterior se emitió la DUI, al haber cumplido las exigencias y requisitos para la importación de este tipo de mercancía (cigarrillos), empero concluido el aforo físico y documental de la mercancía, los funcionarios aduaneros establecen la falta de requisitos y que estaba prohibida la importación de cigarrillos emitiendo el Acta de Intervención, agrega que si existió alguna irregularidad como la falta de requisitos u omisiones, debió aplicarse los Arts. 131 de la Ley N° 1990 y 182 de su Reglamento, que refieren al régimen aduanero de exportación temporal de la mercancía, que permite la reparación del producto que no estaría adecuado a nuestra norma, para que puedan ser sometidos a una reparación en el extranjero y luego ser reimportados con el pago de los tributos aduaneros sobre el valor agregado, por lo señalado, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Acta de Intervención establece la contravención de contrabando, no porque sea prohibida la importación de cigarrillos como tal, entendiendo de esa manera el sujeto pasivo, es más no observa su calidad, sino los empaques o cajetillas en los que se encuentran contenidos, puesto que no cumple con los requisitos que la Ley exige para su importación, lo que determina que sea prohibida su importación, desvirtuándose lo aseverado por el recurrente en cuanto a que se estaría atentando contra las industrias tabacaleras o la Ley Nº 3029 sobre el Convenio Marco para el Control de Tabaco en Ginebra o el Decreto Supremo N° 29376.

Por otra parte se evidencia que el Acta de Intervención de manera expresa, establece que la conducta del sujeto pasivo se adecua a lo previsto en el Inciso f), Articulo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), lo que demuestra que este tuvo conocimiento de los elementos y la normativa que sustenta el cargo en su contra; siendo así que el 18 de abril de 2011, presentó como pruebas los Certificados de IBNORCA Nos. 53689, 53690,53691 (…) los que certifican que el producto del tabaco cumple con los requisitos previstos en el Decreto Supremo Nº 29376, entendiéndose, que se refieren a la calidad del tabaco y no así a los requisitos que deben contener los empaques. Asimismo, presenta como prueba documental la carta a IBNORCA, Certificate Tuv Nord, Certificate Phytosanitary, Certificate of Origin, Certificate of Recognition, Certificate Registration Cum Membership (…).

(…)

Respecto a las observaciones que dieron lugar la Acta de Intervención, corresponde señalar que el Decreto Supremo Nº 29376 que reglamenta la Ley Nº 3092, de 22 de abril de 2005 ‘Convenio Marco para el Control del Tabaco’ regula -entre otros- los requisitos que deben contener los envasados y etiquetados del tabaco a ser importado, estableciendo en el Parágrafo II, Articulo 9 que la cajetilla debe incluir el país de fabricación, nombre del productor, del importador su Numero de NIT, información que debe estar incluida en la cajetilla desde su impresión original por el productor de los cigarrillos en el extranjero; aspectos que se advierte de las fotografías adjuntas al Acta de Intervención que no tienen las cajetillas de los cigarrillos a ser importados, encontrándose entre las observaciones que dieron lugar al Acta de Intervención que las cajetillas: ‘No cuentan con la información del país y el nombre del productor’; como también se observa que se consigna como ‘Importadora 6 de julio’, cuando debió decir ‘Importadora 16 de julio’, aspectos que determinan que se incumpla con lo dispuesto en dicha norma, determinando la prohibición de importación de dicha mercancía, conforme establece el Parágrafo III Artículo 9 del citado Decreto Supremo que a la letra dispone que: ‘La inobservancia en la normativa de importación señalada en el presente artículo, supone prohibición de importación de esa mercancía, no pudiendo adaptarse envases, usarse adhesivos, u otros en sustitución…’ y los Parágrafo I y II del Artículo 15 que indican: ‘Se prohíbe la importación y/o comercialización de productos de tabaco que infrinjan normas del presente Reglamento así como de los que infrinjan disposiciones tributarias, aduaneras y/o de propiedad intelectual. Se prohíbe la importación de productos de tabaco proveniente de Zonas Francas, nacionales y extranjeras’.

Por otro lado, se emitió la Resolución Multiministerial Nº 0003 de 14 de mayo de 2009, que en sus Artículos 13 y 14 establece que: ‘….en el 50% de espacio restante de la misma cara se incluirá la advertencia ‘VENTA PROHIBIDA A MENORES’; así también, señala que: ‘….se prohíbe la inclusión o impresión en las cajetillas o empaques de los productos de tabaco, de menciones directas o indirectas de la cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otras emisiones….’ ; a la vez dicho artículo concordante con el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29376 indica que ‘…queda prohibida la utilización de las siguientes frases: Light, suave, orgánico, natural u otras que hagan menos nocivo su consumo’, disposiciones que se advierte no fueron cumplidas por el sujeto pasivo, puesto que las cajetillas no consignan la prohibición de su venta a menores, establece las cantidades de alquitrán, nicotina y monóxido de Carbono y consigna la leyenda ‘Ultra Light’ en algunos casos, por lo que en aplicación del Artículo 15 del referido Decreto Supremo se tiene que está prohibida su importación.

En función a lo expuesto, y toda vez que el sujeto pasivo en ningún momento desconoce las observaciones en los empaques y/o cajetillas de los cigarrillos a ser importados, se tiene que el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLGR-LAPLI-012/2011, de forma correcta establece que está prohibida la importación de dicha mercancía, adecuándose la conducta del sujeto pasivo a la contravención de contrabando de acuerdo a lo previsto en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), que establece que: ‘Comete contrabando…f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre el posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.” (FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 9 y 15 del DS Nº 29376
-Arts. 13 y 14 de la Resolución Multiministerial Nº 0003
-Art. 181 Inc. f) de la Ley N 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: