Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1001/2012 15/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0182/2012
Fecha: 19/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Falta de Presentación de Declaración Jurada
             - Correcta determinación sobre base presunta en casos especiales AGIT-RJ/1001/2012

Máxima:

Conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 señala que la administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método de base presunta, cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique- entre otras.- que el sujeto pasivo no presentó declaración jurada o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo; asimismo según el articulo 97 de la Ley 2492 (CTB) al referirse al Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, señala que cuando el sujeto pasivo no presente la declaración jurada o en esta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración intimará a su presentación o respectiva subsanación, y a tiempo de intimarlo deberá notificar, en unidad de acto, Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculando de acuerdo al articulo 34 del Decreto Supremo 27310 de 09 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), que señala que para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los cuatro periodos inmediatamente anteriores a la omisión del cumplimiento de esta obligación, en caso de impuestos trimestrales, como es el caso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del art. 201 de la Ley 2492 (CTB) y anuló hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Declaración Jurada del IUE; sin considerar que para que exista nulidad deben ocurrir los presupuestos establecidos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 aplicables en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), y en dado que la Vista de Cargo cumple con todos los requisitos de ley, que la misma expone la normativa legal para procedimientos especiales referida al arts. 44 de la Ley 2492 (CTB), 34-II del DS 27310 (RCTB), además del art. 5 –I de la RND 10-0024-08 y art. 1-II de la RND 10-017-09. añade que para la determinación presunta del tributo omitido tomo el mayor tributo declarado, dentro de los cuatro periodos fiscales anteriores al periodo fiscal observado, evidenciándose el cumplimiento de toda la normativa legal vigente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria de la verificación de la información registrada en su base de datos SIRAT II estableció que el contribuyente Armada Const. SRL omitió presentar la Declaración Jurada correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el periodo fiscal que cierra a marzo 2010, y en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del Articulo 44 Ley 2492 (CTB) Parágrafo II Articulo 34 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), primer párrafo del numeral I del Articulo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0024-08 y parágrafo III del Articulo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-09, inicio al procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Articulo 97 de la Ley 2492 (CTB), consecuentemente en la Vista de cargo 3933758104 obtuvo el impuesto determinado de Bs646.686.- sobre base presunta refiriendo que la obtuvo sobre las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, citando el Formulario 500 Numero de Orden 1438702 del periodo marzo 2009 presentada en fecha 29 de julio de 2009.

De lo expresado en el párrafo anterior se evidencia que la controversia, en el presente caso, emerge en función al método de determinación de la Base Imponible aplicado por la Administración Tributaria al establecer el impuesto determinado sobre base presunta por la no presentación por el contribuyente de la declaración jurada correspondiente al periodo marzo 2010 del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas; ante lo cual, se tiene que Armada Const. SRL en desacuerdo con el criterio utilizado, interpone recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº Nº 3910000003, basando su defensa o pretensión en la falta de fundamentación y motivación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa sobre la forma de determinación del impuesto sobre base presunta, lo que señala le ocasiono inseguridad jurídica e indefensión por lo que considera corresponde la nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa.

En este entendido, el Articulo 44 de la Ley 2492 (CTB) señala que la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique -entre otras- que el sujeto pasivo no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales, en esa misma línea, el Articulo 97 de la Ley 2492 (CTB) al referirse al Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, señala que cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas, y que a tiempo de intimarlo deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias, y que dentro del plazo de 30 días establecido en el Articulo 98 de la misma Ley aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente, pagar el monto indicado en la Vista de Cargo.”

(…)

“(…) conforme la facultad normativa de la Administración Tributaria, prevista en los Artículos 64 de la Ley 2492 (CTB) y 40 Parágrafo I del DS 27310 (RCTB) el SIN emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0024-08 de 25 de julio de 2008, que establece el procedimiento determinativo en casos especiales por falta de presentación de declaraciones juradas, el cual en su Articulo 5 sobre la determinación del monto presunto señala, que de acuerdo al Artículo 34 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27310, para la determinación del monto presunto por falta de presentación de declaración jurada, se considerarán el número de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo o tercero responsable anteriores al período observado y para el caso de declaraciones juradas anuales se considerara el mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro los cuatro (4) periodos fiscales anteriores al periodo fiscal observado, considerando el mes de cierre del contribuyente; y que en caso que el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiere presentado alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los cuatro (4) períodos mencionados se tomará en cuenta las existentes dentro el intervalo señalado; el monto presunto así obtenido, será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda, considerando la fecha de vencimiento del período observado, así también señala que de no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de cálculo, por la inexistencia de declaraciones juradas o por la presentación de las mismas sin movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al periodo fiscal observado.”

(…)

“Anotado lo anterior se advierte que habiéndose establecido que Armada Const. SRL, tenia como obligación tributaria del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Formulario 500 desde el 04 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, le correspondía la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Formulario 500, por los gestiones fiscales con cierre a Marzo 2008, Marzo 2009 y Marzo 2010, por tanto y siendo que la Administración Tributaria a momento de verificar la información contenida en la base de datos del SIRAT II, estableció que Armada Const. SRL no presento la declaración jurada por el periodo fiscal que cierra a marzo de 2010, y para establecer el monto presunto por falta de presentación de esta declaración jurada, conforme lo establecen los Artículos 34 del Decreto Supremo 27310 (RCTB) y 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0024-08 la Administración Tributaria debió considerar el monto mayor declarado en los formularios correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de los periodos fiscales cuyo cierre se efectuó a Marzo de 2008 y Marzo 2009, por lo que corresponde verificar si la Administración Tributaria estableció correctamente el monto presunto.”

(…)

“Conforme se manifestó anteriormente la Administración Tributaria para la determinación del monto presunto debió considerar el monto mayor declarado en los formularios correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas entre los periodos fiscales cuyo cierre se efectuó a Marzo 2008 y Marzo 2009, y como se evidencia de la información plasmada en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa y las Declaraciones Juradas presentadas, la Administración Tributaria considero el mayor tributo declarado (impuesto determinado) consignado en la declaración jurada correspondiente al Formulario 500 con Numero de Orden 1438702 del periodo marzo 2009, presentado en fecha 29 de julio de 2009, por tanto cumplió con lo establecido en el Articulo 34 del Decreto Supremo 27310 (RCTB) y Articulo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0024-08.”

(…)

“Por todo lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria tanto en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa en cuanto a la determinación del monto presunto por la falta de la declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas F-500 del periodo fiscal marzo 2010, aplicó correctamente la normativa citada no siendo evidente que la Vista de Cargo carezca de fundamentación en este aspecto, ni causales de anulabilidad por este aspecto, pues como se menciono en párrafos anteriores, la Administración Tributaria expuso en dicho documento la normativa que aplico para determinar el monto presunto así también puso en conocimiento del contribuyente cual el origen de dicha presunción que consistió en la declaración jurada con numero de orden 1438702 del periodo marzo 2009 presentado en fecha 29 de julio de 2009, siendo esta la de mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro de los cuatro (4) periodos fiscales anteriores a marzo 2010, por lo que corresponde revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0182/2012, de 19 de julio de 2012.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xix. xxiii. xxvi. y xxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 44, 64 y 97 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 34-II y 40-I del DS 27310
-art. 5 de la RND 10-0024-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1001/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0264/201325/02/2013(FTJ IV.3.3.v.vi.vii.) ARIT-LPZ/RA/1015/201203/12/2012
AGIT-RJ-0469/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0997/201429/12/2014