Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0389/2012 12/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0226/2012
Fecha: 19/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Alcance del Artículo 324 debe estar definido por una Ley AGIT-RJ/0389/2012

Máxima:

En cuanto al Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado incorporado en la parte que regula la Política Fiscal del Estado Plurinacional; esta instancia jerárquica considera que la interpretación constitucional sobre este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, toda vez que al ser expuesto como un agravio que ocasiona perjuicio a la Administración Tributaria, no se puede interpretar esta normativa constitucional sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó que las deudas tributarias por daños al Estado no prescriben y revocó las Resoluciones Administrativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud de Prescripción, sin considerar lo dispuesto en el art. 324 de la Constitución Política del Estado plurinacional respecto a que las deudas tributarias prescriben por el transcurso del tiempo, alejándose además de lo previsto en el art. 123 de la citada constitución respecto a la retroactividad de la norma; acota que el art. 324 señala que no prescribirán las deudas por daños causados al Estado, criterio aprobado a partir de la promulgación de la Ley Nº 004, la cual en su art. 39, a tiempo de modificar los arts. 1502, 1552 y 1553 del Código Civil dispone que “La prescripción no corre:…6) en cuanto a las deudas por daños económicos al Estado”, de lo que tenemos que la deudas tributaria son imprescriptibles y dejarlas de cobrar significaría causarle un daño al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)esta instancia jerarquica toma en cuenta que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, por eso se permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, los cuales no pueden ser recuperados mediante Acciones de Repetición; por lo que al hablar de la prescripción debemos referirnos a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb) que establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. Por su parte, el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), señala que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos.

Asimismo, tal como refiere la Administración Tributaria en cuanto al Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado incorporado en la parte que regula la Política Fiscal del Estado Plurinacional; esta instancia jerárquica considera que la interpretación constitucional sobre este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, toda vez que al ser expuesto como un agravio que ocasiona perjuicio a la Administración Tributaria, no se puede interpretar esta normativa constitucional sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Por lo que no corresponde a esta instancia ingresar a mayor pronunciamiento sobre este punto. “ (FTJ IV.3.1. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 324 de la CPE
-art. 59 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 52 de la Ley 1340 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0389/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0830/201218/09/2012(FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA/0127/201202/07/2012 S-0233-2016 14/06/2016
AGIT-RJ-1044/201229/10/2012(FTJ IV.3.3. ii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0692/201207/08/2012 S-0164-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0288/201305/03/2013(FTJ IV. 4.1 v.) ARIT-LPZ/RA/0995/201203/12/2012
AGIT-RJ-0296/201305/03/2013(FTJ IV. 4.1. iv. ) ARIT-LPZ/RA/0993/201203/12/2012 S-0299-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0298/201305/03/2013(FTJ IV. 4.1 v.) ARIT-LPZ/RA/1035/201214/12/2012
AGIT-RJ-0297/201305/03/2013(FTJ IV. 4.1 v.) ARIT-LPZ/RA/0994/201203/12/2012 S-0605-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0343/201312/03/2013(FTJ IV. 4.1. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/1058/201224/12/2012
AGIT-RJ-0674/201303/06/2013(FTJ IV. 3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0086/201308/03/2013
AGIT-RJ-1161/201323/07/2013(FTJ.IV.3.1. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0601/201313/05/2013
AGIT-RJ-0894/201417/06/2014(FTJ IV. 4.1. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0200/201410/03/2014 S-0026-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0404/201517/03/2015(FTJ IV.4.3. ii.) ARIT-SCZ/RA 0671/201424/11/2014 S-0041-2016-S2 20/10/2016
AGIT-RJ-0126/201905/02/2019(FTJ IV.3.1.xii.) ARIT-LPZ/RA 1885/201826/11/2018
AGIT-RJ-0114/201905/02/2019(FTJ IV.3.1.xii.) ARIT-LPZ/RA 1881/201826/11/2018
AGIT-RJ-0115/201905/02/2019(FTJ IV.3.1.xii.) ARIT-LPZ/RA 1882/201826/11/2018
AGIT-RJ-0116/201905/02/2019(FTJ IV.3.1.xii.) ARIT-LPZ/RA 1883/201826/11/2018
AGIT-RJ-0125/201905/02/2019(FTJ IV.3.1.xii.) ARIT-LPZ/RA 1884/201826/11/2018