Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0304/2012 14/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0159/2012
Fecha: 27/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por no encontrarse el vehículo dentro de territorio nacional el 8 de junio de 2011 AGIT-RJ/0304/2012

Máxima:

La Ley 133 de 8 de junio de 2011, establece por única vez un Programa de Saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques indocumentados que al momento de la publicación de la mencionada Ley se encuentren en el territorio aduanero nacional; en ese sentido, el Numeral 3 del Artículo 6 de la mencionada Ley, excluye de la aplicación del mencionado Programa a los vehículos que a la fecha de su publicación, es decir el 8 de junio de 2011, se encuentren fuera del territorio nacional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional, por la presunta comisión del ilícito de contrabando; sin considerar que el vehículo se encontraba en territorio nacional en calidad de indocumentado a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 133, no así en calidad de turismo como mal afirma la ARIT; añade que presentó un cuadro en orden cronológico donde se demuestra todo el movimiento que tuvo el vehículo en territorio nacional en el momento de la publicación de la Ley Nº 133, Formularios Originales de Salida y Admisión Temporal, que fueron presentados a la AN, con carta notariada de 18 de agosto de 2011, documentación que fue ignorada, al igual que la documentación que consiguió de Chile mediante su vendedor del vehículo; asimismo, no se tomaron en cuenta las cartas de solicitud que mandó a la Aduana para que requiera a las autoridades brasileras certificación de que el vehículo no ingresó a la República de Brasil, para comprobar su acusación respecto a que se encontraba fuera de territorio nacional a tiempo de la publicación de la mencionada ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)teniendo en cuenta que el Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, Acuerdo Boliviano-Chileno, es el documento que acredita la salida e ingreso de vehículos particulares con fines turísticos desde o hacia territorio boliviano a través de las Administraciones de Aduana, esta instancia jerárquica se avocará a la verificación del mismo, a objeto de evidenciar la salida del vehículo objeto del presente proceso de Territorio Aduanero Nacional siendo que el 18 de agosto de 2011, habría sido presentado con carta notariada a la Presidencia de la Aduana Nacional, (…), en original como prueba preconstituida en instancia de alzada y es citado en el Informe AN-GNFGR-DFOFC-059/11, de 19 de septiembre de 2011, por la Aduana Nacional.

Así, de la revisión del Formulario Original de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, Acuerdo Boliviano-Chileno con número 637 de Chile y 20113704 de Bolivia (…), se tiene que ampara al vehículo con matrícula o patente chilena BWT 87, cuyas características son: marca Subaru, tipo Impreza 2.0, año 1997, motor EJ20-053258; el cual ingresó a Bolivia por la Aduana de Frontera Tambo Quemado, el 15 de marzo de 2011. Del Informe AN-GNFGR-DFOFC-059/11, de 19 de septiembre de 2011, presentado por Franklin Pacheco Gonzáles en fotocopia legalizada como prueba de reciente obtención en esta instancia jerárquica (…), se advierte que el vehículo marca Subaru, año modelo 1997, con chasis Nº GC8063869, tiene registro de salida, el 2 de junio de 2011, con sello de la Administración de Aduana de Frontera Arroyo Concepción, por lo que se evidencia la salida del vehículo de Territorio Aduanero Nacional. Sin embargo el mismo informe señala en el Numeral 4). de Conclusiones que “Considerando la salida física de Bolivia de los vehículos observados, el 2 de junio de 2011 y su cancelación de salida temporal de Chile, el 9 de junio de 2011, se determina que los mismos no se encontraban dentro de territorio boliviano al momento de la promulgación de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, por lo que se encuentran dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 6 de la mencionada Ley”.

Lo anterior demuestra, que si bien el vehículo salió efectivamente de territorio nacional, el 2 de junio de 2011, interrumpiendo de esa manera el régimen especial o de excepción correspondiente a ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo; como consecuencia de esta interrupción, se efectuó la tramitación del Documento Único de Salida de Exportación Definitiva (DUS), el 9 de junio de 2011 en Chile, lo cual se corrobora según el Numeral 5) del señalado Informe, con la Comunicación Oficial de la Aduana de Chile mediante correo electrónico a la Aduana Nacional en la que indicó que el vehículo canceló su salida temporal mediante Documento Único de Salida de Exportación Definitiva, el 9 de junio de 2011, no pudiendo efectuar ese trámite legal en Chile y encontrarse en forma ilegal en Bolivia, lo cual es legalmente contradictorio.

Asimismo, considerando el principio de congruencia según el cual, la Sentencia Constitucional 1312/2003 R señala “…ello supone necesariamente que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes la posibilidad de defenderse”; y también las Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004-R y 1786/2004-R, las cuales indican que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsane el error, cuando al final se arribará al mismo resultado; en el presente caso, corresponde señalar que, si bien el proceso sancionatorio fue realizado debido a que el vehículo se encontraba en calidad de vehiculo turístico, lo cual fue desvirtuado; también es cierto que una vez aclarado este hecho, se debe verificar si el vehículo cumple con los presupuestos legales establecidos en la Ley Nº 133. Así, los Artículos 1 y 6 Numeral 3, de la Ley Nº 133, los cuales señalan que será aplicable esta norma siempre que los vehículos indocumentados, a momento de la publicación de la Ley, se encuentren en el Territorio Aduanero Nacional excluyendo a los vehículos que a la fecha de su publicación, el 8 de junio de 2011, se encuentren fuera del territorio nacional, por lo que de la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente, esta instancia jerárquica no logró evidenciar que el vehículo objeto del presente proceso administrativo se hubiera encontrado dentro de Territorio Aduanero Nacional el 8 de junio de 2011, fecha en la cual fue publicada la Ley Nº 133.“ (FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 y 6 num. 3 de la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0304/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1069/201212/11/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0696/201207/08/2012
AGIT-RJ-1596/201327/08/2013(FTJ IV.3.4. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA/0155/201303/06/2013
AGIT-RJ-1583/201327/08/2013(FTJ IV 4.3. vi. y vii.; IV.4.4. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA/0157/201303/06/2013
AGIT-RJ-1638/201303/09/2013(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0270/201324/05/2013
AGIT-RJ-2183/201309/12/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-CBA/RA/0060/201308/02/2013
AGIT-RJ-2182/201309/12/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-CBA/RA/0063/201308/02/2013
AGIT-RJ-2180/201309/12/2013(FTJ.IV.4.1. xiii. xiv. xvi. xix. xx. y xxi) ARIT-CBA/RA/0061/201308/02/2013
AGIT-RJ-1630/201401/12/2014(FTJ IV.3.1. xviii. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0328/201425/08/2014
AGIT-RJ-1624/201401/12/2014(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA/0326/201425/08/2014
AGIT-RJ-1627/201401/12/2014(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA/0327/201425/08/2014
AGIT-RJ-1662/201515/09/2015(FTJ IV.3.3. ix. x. xii. xiii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0603/201506/07/2015 S-0001-2019-S2 19/02/2019
AGIT-RJ-1395/201631/10/2016(FTJ IV.3.3. xii. xiii. xiv. xv. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0691/201615/08/2016