Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0796/2012 10/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0542/2012
Fecha: 25/06/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Anulabilidad por incipiente ejercicio de las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación AGIT-RJ/0796/2012

Máxima:

La Administración Tributaria, en virtud al Artículo 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, al ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, está en la obligación de exigir al sujeto pasivo la información necesaria, así como libros, documentos y correspondencia con efectos tributarios, y realizar otras actuaciones aplicables al caso, siendo de su responsabilidad ejercer esas facultades plenamente ya que la omisión de las mismas conlleva la anulabilidad de sus actuaciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no valoró adecuadamente las pruebas y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para IVA; sin considerar que existieron errores en la declaración de la base imponible del IT periodo fiscal junio 2008, aspecto que no fue considerado por la ARIT, además que no correspondía hacer comparaciones entre la base imponible del IVA y del IT, por ser diferentes; añade que debió revisar la documentación presentada del IVA y establecer la base imponible, para proceder a la determinación de oficio, sostiene que a diferencia de lo que afirma la ARIT, el recurrente presentó documentación para desvirtuar los reparos, entre ellos, facturas emitidas durante el periodo fiscal junio 2008, declaraciones juradas del IVA e IT y Resolución Determinativa, documentación que establece que el monto correcto de la base imponible se halla consignado en el IVA junio 2008, por lo que la determinación fue realizada sobre un error que no tiene respaldo legal y técnico, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)el 5 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Wilma Teresa Saenz Montalvo, con la Orden de Verificación Nº 0010OVI00686, con alcance IVA no declarado de junio 2008, diferencia de 89.871.- obtenido de la comparación de bases imponibles de las declaraciones juradas del IVA e IT del período citado, requiriendo la presentación de las declaraciones juradas - F.200 y F.400 del período observado (…). Posteriormente, el 24 de octubre de 2011, se emite el informe final Nº CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/5951/2011, del cual emerge la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/ 497/2011, notificada el 23 de noviembre de 2011, estableciendo la diferencia de 89.871.- como base imponible del IVA y liquida la deuda tributaria sobre Base Cierta en Bs30.821.-, aspectos ratificados en la Resolución Determinativa Nº 0108/2012, notificada el 7 de marzo de 2012, que establece sobre base cierta la deuda tributaria de 19.984 UFV equivalente a Bs34.679.- por el IVA junio 2008, que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago (…)”.

“En este contexto, se tiene que según lo dispuesto en los Artículos 5 y 74 de la Ley Nº 843 (TO), las bases imponibles para determinar el Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transacciones, no son similares, en consecuencia, la diferencia encontrada en los ingresos consignados en los Formularios 200 y 400 del período junio 2008, no puede considerarse directamente como base imponible del impuesto y período verificado, sino que tal diferencia inicialmente se constituye en un indicio para que la Administración Tributaria, en virtud al Artículo 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), pueda ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, pudiendo exigir al sujeto pasivo la información necesaria, así como cualquier otro libro, documento y correspondencia con efectos tributarios, y realizar otras actuaciones aplicables al caso, aspecto que no fue ejercido plenamente por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, puesto que a tiempo de notificar con la Orden de Verificación Nº 0010OVI00686, se limitó a requerir simplemente la presentación de las declaraciones juradas - F.200 y F.400 del período observado, siendo incorrecto el argumento de la Administración Tributaria en alegatos al sostener que el Sujeto Pasivo no cumplió con los requerimientos de información que se le formuló, vulnerando los principios de oportunidad y pertinencia de la prueba.

La Administración Tributaria, a objeto de determinar la base imponible del IVA junio 2008, debió solicitar al contribuyente toda la documentación y/o información necesaria que posteriormente respalde la emisión sobre Base Cierta de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, conforme establece el Parágrafo I del Artículo 43 de la Ley Nº 2492 (CTB); sólo en el caso de que el sujeto pasivo omitiera presentar la documentación y/o información solicitada, y no sea posible por otros medios establecer la base imponible, la diferencia detectada entre las bases imponibles consignadas en los Formularios 200 y 400, se constituye en la base imponible del IVA junio 2008, debiendo proceder a liquidar la deuda tributaria sobre Base Presunta, en aplicación de los Artículos 43 Parágrafo II y, 44 de la Ley Nº 2492 (CTB).

De lo descrito se colige que la Administración Tributaria no efectuó la determinación de la deuda conforme lo dispone el Parágrafo I del Artículo 95 de la Ley Nº 2492 (CTB), estableciéndose que la Vista de Cargo no consigna en forma precisa la base imponible
sobre base cierta o base presunta, tal como lo señala el Parágrafo I del Artículo 96 de la citada Ley, omisión que incide en la Resolución Determinativa impugnada, que incumple los requisitos establecidos en el Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 96 Par. I y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 5 y 74 de la Ley 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0796/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0902/201301/07/2013(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0168/201304/03/2013 S-0051-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-1641/201303/09/2013(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA/0717/201317/06/2013 S-0207-2015 19/05/2015
AGIT-RJ-1713/201317/09/2013(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA/0730/201324/06/2013
AGIT-RJ-1752/201323/09/2013(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0646/201327/05/2013 S-0285-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1825/201307/10/2013(FTJ IV.3.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0389/201320/05/2013 S-0313-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-1013/201615/08/2016(FTJ IV.4.3.xii. xiii. xiv. xv. y xx.) ARIT-CBA/RA 0331/201627/05/2016
AGIT-RJ-1397/201716/10/2017(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0395/201704/08/2017
AGIT-RJ-1372/201716/10/2017(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0294/201724/07/2017 S-0044-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-1822/201726/12/2017(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1077/201702/10/2017