Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundadorSiendo que u
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0511/2012 09/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0310/2012
Fecha: 23/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Economía
         - Valoración de prueba en aplicación del principio de economía en detrimento de los vicios de anulabilidad del acto AGIT-RJ/0511/2012

Máxima:

Siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dar lugar a la indefensión de los interesados conforme dispone los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, la existencia de actos que carezcan de los mismos por cuanto no estuvieren debidamente fundamentadas, causando indefensión en el sujeto pasivo; viciando de anulabilidad a esos actos administrativos, correspondería su anulación hasta que sean saneados; sin embargo, en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, existiendo una petición de extinción de la causa por haber efectuado el pago de la deuda tributaria contenida en el acto administrativo corresponde la valoración de los documentos presentados, por encima de los vicios encontrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de las normas y el debido proceso y revocó totalmente la Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato, evidenciando DUIs no regularizadas dentro del plazo, por lo que estableció una sanción de 200 UFV; sin considerar que existe un supuesto acogimiento al beneficio de reducción de sanciones que no fue sometido a conocimiento de la citada administración, que de acuerdo al reporte de la Administración Financiera, evidenció que en la cuenta correspondiente a dicho rubro, no existe el pago señalado. Añade que el sujeto pasivo depositó montos diferentes a los liquidados en la Vista de Cargo y en una cuenta que no corresponde; y, que no existió lesión alguna en el procedimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)siendo que un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados conforme dispone los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), se constata que las Resoluciones Determinativas carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin por cuanto no están debidamente fundamentadas, causando indefensión en el sujeto pasivo; lo que vició de nulidad esos actos administrativos, sin embargo, en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, existiendo una petición de extinción de la causa por haber efectuado el pago de la deuda tributaria contenida en las Vistas de Cargo, de evidenciarse el pago correcto, haría inútil la emisión de nuevas Resoluciones Determinativas, ésta instancia jerárquica ingresará a verificar los pagos efectuados por el sujeto pasivo y sólo en caso de no ser correctos, corresponderá subsanar el procedimiento determinativo; caso contrario se declarará la extinción de la obligación tributaria contenida en las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 162/2011, N° 158/2011 y N° 154/2011, de 28 de diciembre de 2011.

En el caso analizado, revisados los antecedentes administrativos se evidencia que la ADA Hermes SRL tramitó las DUI C-17337, C-1730 y C-2841, de 21 de diciembre, 5 de marzo y 7 de febrero de 2007, respectivamente, bajo la modalidad de despacho inmediato, para su comitente Fundación Arco Iris; que no fueron regularizados, ni se presentaron las Resoluciones de Exención de Tributos Aduaneros, lo que originó la emisión de las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 60/2011; N° 241/2011 y N° 242/2011, por omisión de pago de tributos y la no regularización de los despachos inmediatos dentro el plazo previsto; la Fundación Arco Iris como descargo a las citadas Vistas de Cargo, adjunto a su nota Cite FAI Dir. Ejec. N° 063/2011, copias originales de los Recibos N° R-64723, N° R-64724 y N° R-64728, de 23 de noviembre de 2011, solicitando la extinción de la causa y archivo de obrados señalando, que pagó acogiéndose al beneficio de la reducción de sanciones, adjuntando descargos que según el sujeto pasivo, no fueron considerados por la Administración Aduanera al emitir las Resoluciones Determinativas, así lo reclamó en su Recurso de Alzada como en el memorial de alegatos presentados en instancia jerárquica.

Esta instancia jerárquica para establecer la veracidad de lo manifestado por la Fundación Arco Iris, verificó los pagos efectuados, evidenciándose que con Recibos N° R-64723, N° R64724 y N° R-64728, el 23 de noviembre de 2011, la mencionada Fundación procedió al pago de Bs220.040.-; Bs16.311.- y Bs199.981.- al Banco de la Unión SA, cuyos recibos reflejan por concepto de pago la siguiente descripción: Multa Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 060/2011 C-17337; Multa Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 241/2011 C-1730; Multa Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 242/2011 C-2841; datos y pagos que corresponden a las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 60/2011; N° 241/2011 y N° 242/2011, y a las DUI con las cuales se internó al país, las sillas para ginecología, camillas (donación) y máquina secadora de madera kiln. Los citados Recibos acreditan el pago de la deuda tributaria establecida en las Vistas de Cargo conforme al siguiente detalle: (…)

Del cuadro anterior se evidencia que la Fundación Arco Iris, acogiéndose a la reducción de sanciones establecida en el Numeral 1, Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), pagó de forma correcta el total de la deuda tributaria establecida en las Vistas de Cargo; por lo que a la Administración Aduanera le correspondía considerar estos pagos al emitir las Resoluciones Determinativas; en consecuencia, se considera extinguida la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas conforme establece el Artículo 51 de la citada ley. “ (FTJ IV. 4.1. xi; 4.2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 51, 74 y 156 num 1) de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 4 Inciso k), 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341(LPA) - art. 55 del DS N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0511/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0292/201207/05/2012(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0144/201222/02/2012 SC-0047-2013 11/01/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1027/201222/10/2012(FTJ V.4.3. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA/0198/201230/07/2012
AGIT-RJ-1434/201313/08/2013(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. y xii.; 4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0284/201326/04/2013 S-0217-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-0119/201526/01/2015(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0204/201404/11/2014
AGIT-RJ-0123/201526/01/2015(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0215/201404/11/2014
AGIT-RJ-0117/201526/01/2015(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0202/201404/11/2014
AGIT-RJ-0121/201526/01/2015(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0206/201404/11/2014
AGIT-RJ-0116/201526/01/2015(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0201/201404/11/2014