Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0548/2012 17/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0117/2012
Fecha: 27/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por introducción de vehículo de cilindrada igual o menor de 4.000 cc que utiliza diesel oil (D.S.28141) AGIT-RJ/0548/2012

Máxima:

El Decreto Supremo Nº 28141, publicado el 17 de mayo de 2005, establece en el Artículo 2 que a partir de la publicación de dicho Decreto, está prohibida la importación de vehículos livianos nuevos y usados (automóviles, vagonetas, minibuses y camionetas), con capacidad menor o igual a 4.000 cc de cilindrada que Utilizan Diesel Oil como combustible; asimismo, el Artículo 4 determina que quedan fuera del alcance de dicho Decreto, aquellos vehículos que a la fecha de su promulgación se encuentren en zonas francas o recintos aduaneros para su nacionalización o importación, así como los vehículos cuya operación de importación se haya iniciado con el embarque del vehículo en el país de origen o procedencia antes de su vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 82 de la Ley Nº 1990; consecuentemente, la importación de un vehículo con las características precedentemente citadas, cuyo embarque se hubiera producido con posterioridad a la publicación de dicho Decreto Supremo, configura contrabando contravencional conforme a lo previsto en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró los procedimientos y las normas vigentes, y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el vehículo ingresó a territorio aduanero amparado bajo la transitoriedad del Decreto Supremo Nº 28308; al respecto, aclara que el embarque del vehículo nacionalizado mediante DUI C-1592, se realizó entre el 27 y 28 de mayo de 2005, tal como se evidencia en la Factura de Reexpedición de Zona Franca Iquique y en el MIC/DTA; por tanto, al momento del despacho se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 28141, de 16 de mayo de 2005, el cual restringe la importación de vehículos livianos que utilizan diesel oil, modificado por el Decreto Supremo Nº 28308, de 26 de agosto de 2005, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que el 29 de noviembre de 2005, ADA Villarreal SRL, registró y validó la DUI C-1592 por cuenta de su comitente Irma Tenorio, para la nacionalización de un vehículo clase Vagoneta, marca Mitsubishi, tipo Pajero, 1993, cilindrada 2476 cc, Motor 4D56-FQ5619 Chasis V44-4061220, combustible a Diesel, siendo sorteada a canal amarillo; posteriormente el 24 de mayo de 2006, la Administración Aduanera notificó a la ADA Villarreal SRL con la nota GRS/F Nº 0484/2006, solicitando la presentación de toda la documentación soporte de la referida DUI, en ese entendido el 30 de mayo de 2006, la ADA remitió la documentación solicitada; al efecto el 26 de marzo de 2007, la Administración Aduanera emitió el Informe GRSCZ-F-Nº 235/2007, el cual concluye que el vehículo nacionalizado mediante la DUI C-1592, se encontraba prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28141, publicado en la Gaceta Oficial el 17 de mayo de 2006, (debió decir 2005) puesto que no cumple con el Artículo de transitoriedad de dicho Decreto Supremo y su Decreto Modificatorio, presumiendo el ilícito de contrabando, conforme al Inciso f) del Artículo 181 del CTB (..)”.

“Continuando con el proceso sancionador, el 26 de enero de 2011 la Administración Aduanera notificó en secretaría a Willy Felipe Flores, ADA Villarreal, Irma Tenorio y Ciro Fulguera Ayma, con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-Nº 009/07, señalando que el vehículo nacionalizado mediante DUI C-1592, se encontraba prohibido de importación conforme al Decreto Supremo Nº 28141, publicado en la Gaceta Oficial el 17 de mayo de 2006 (debió decir 2005); toda vez que el vehículo no se encontraba en Zona Franca a la fecha de promulgación del Decreto Supremo, ya que arribó el 16 de junio de 2005, como se evidencia de la Planilla de Recepción y MIC/DTA 422X2005003786; además, la importación se inició después de la vigencia del Decreto Supremo, ya que el embarque de la mercancía en el país de procedencia se realizó entre el 27 y 28 de mayo de 2005, y el Decreto Supremo entró en vigencia el 17 de mayo de 2005; determina el monto total de tributos omitidos de 15.113,17 UFV; finalmente el 18 de enero de 2012, notificó en Secretaría a la ADA Villarreal con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-ULEZR-RS-004/2012, de 9 de enero de 2012 que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Oscar Villarreal Terrazas representante legal de la ADA Villarreal SRL y otros (…)”.

“En ese entendido, se tiene que el Decreto Supremo Nº 28141, fue publicado el 17 de mayo de 2005, mismo que tiene por objeto restringir la importación de vehículos livianos nuevos y usados (automóviles, vagonetas, minibuses y camionetas), con capacidad menor o igual a 4.000 cc de cilindrada que Utilizan Diesel Oil como combustible y en los Parágrafos I y II de su Artículo 4 determina que quedan fuera de su alcance aquellos vehículos que a la fecha de su promulgación se encuentren en zonas francas o recintos aduaneros para su nacionalización o importación otorgándoles un plazo de dos meses para su respectiva nacionalización y por otra parte establece que no están alcanzados por la prohibición los vehículos cuya operación de importación se haya iniciado con el embarque del vehículo en el país de origen o procedencia antes de su vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 82 de la Ley Nº 1990 (LGA).

(…)

Por lo anterior, según el MIC/DTA Nº 205945 (…) el embarque del vehículo Vagoneta, Marca Mitsubishi, Modelo Pajero; Año 1993, Chasis V44-4061220, a combustible Diesel Oil desde Iquique – Chile con destino a Santa Cruz – Bolivia, respaldada por la Carta Porte 09/BOl/2005 (fs.155 de antecedentes administrativos), se realizó el 28 de mayo de 2005, fecha en la cual se inició la importación a territorio aduanero nacional de conformidad con el Artículo 82 de la LGA y teniendo en cuenta que el Decreto Supremo Nº 28141 se publicó 17 de mayo de 2005, el vehículo referido se encuentra dentro de las restricciones del Artículo 2, por lo que su nacionalización no era viable al encontrarse prohibido de importación.

(…) se establece que la conducta de la ADA Villarreal SRL representada por Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, se adecúa a la prevista en el Inciso f) del artículo 181 del CTB, como contravención aduanera de contrabando, toda vez que el vehículo nacionalizado a través de la DUI C-1592, de 29 de noviembre de 2005, se encuentra prohibido de importación de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28141, publicado el 17 de mayo de 2005, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0117/2012, de 27 de abril de 2012, en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012, de 9 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB”. (FTJ IV.3.1. vi, vii, viii, xi, xii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2, 4 Decreto Supremo N° 28241, publicado el 17 de mayo de 2005.
-Art. 181, Inc. f) de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0548/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0549/201217/07/2012(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0118/201227/04/2012
AGIT-RJ-1430/201510/08/2015(FTJ IV.3.1. v. vi. y ix.) ARIT-CBA/RA 0451/201518/05/2015
AGIT-RJ-1674/201522/09/2015(FTJ IV.3.1. vi. vii. y x.) ARIT-CBA/RA 0523/201522/06/2015