Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0060/2012 06/02/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0040/2011
Fecha: 21/11/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Acto definitivo que contiene fundamentos de hecho y de derecho emitido adecuadamente AGIT-RJ/0060/2012

Máxima:

Sí bien el Acto impugnado es una simple nota, que señala que los actos administrativos cumplieron con la normativa tributaria, encontrándose todas las notificaciones conforme a lo previsto en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), es decir la notificación de la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, así como el PIET, y en cuanto a las sanciones por contravenciones tributarias que estas se hallan vinculadas al proceso de determinación estando insertas en la Vista de Cargo y consiguiente Resolución Determinativa; dicho acto se considera motivado y contiene fundamentos de hecho y de derecho, porque si bien no hizo un análisis de cada una de sus actuaciones, de forma escueta se resumió que se cumplió con el art. 85 citado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que se incumplió con lo dispuesto en los arts. 28 incs. b) y d), 29 y 30 de la Ley 2341 (LPA) ya que no se sustentan en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable y confirmó el CITE SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, de 19 de julio de 2011, emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de determinación en la modalidad Operativo Especifico IT, sin considerar que no se explica las razones que introdujeron a emitir el acto administrativo, de igual forma su contenido no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no tiene motivación con referencia a hechos y fundamentos de derechos, además la simple referencia genérica de que los plazos vencieron crea un peligroso antecedente que daría lugar a que las administraciones tributarias respondan con una simple nota sin fundamentos congruentes a los puntos de reclamo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que José Antonio Calderón Paredes el 3 de mayo de 2011, presentó memorial dirigido a la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en el que demanda la nulidad de obrados por los vicios en que incurrió la Administración Tributaria en las notificaciones practicadas durante el proceso determinativo con la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa indicando que el Acta de Contravenciones Tributarias no le fue notificada. El 11 de julio de 2011, mediante memorial, reitera la solicitud de 3 de mayo de 2011, por existir claros y concretos vicios de nulidad, al no haber tenido conocimiento del procedimiento administrativo llevado en su contra, causándole indefensión y vulnerando la garantía constitucional al debido proceso; sostiene, que no ha existido pronunciamiento a través de un auto motivado como exige el art. 17-I de la Ley 2341 (LPA), asimismo pide se deje sin efecto la anotación preventiva de su inmueble en el Registro de Derechos Reales.

En respuesta el 19 de julio de 2011, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emite la CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, indicando haber dado cumplimiento con el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), en todos los actos administrativos emanados por dicha Gerencia, que al ser perentorios los plazos y términos en materia tributaria y al haberse vencido los mismos en el presente caso sin que se presenten en tiempo y oportunidad los descargos y/o recursos pendientes señalados en el Código Tributario, así como a la autoridad competente y existiendo Títulos de Ejecución Tributaria Ejecutoriados, no corresponde dejar sin efecto todos los actuados emitidos por la Administración Tributaria (…)”.

“De los antecedentes descritos se tiene que si bien el Acto impugnado CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/00562/2011, es una simple nota, que en cuanto a las notificaciones de forma concisa señala que los actos administrativos cumplieron con la normativa tributaria, encontrándose todas las notificaciones conforme a lo previsto en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), es decir la notificación de la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, así como el PIET 24-000040-11, y en cuanto a las sanciones por contravenciones tributarias que estas se hallan vinculadas al proceso de determinación estando insertas en la Vista de Cargo y consiguiente Resolución Determinativa; no obstante, dicho acto está motivado y contiene fundamentos de hecho y de derecho, porque si bien no hizo un análisis de cada una de sus actuaciones como pretendía el sujeto pasivo, de forma escueta se resumió a que cumplió con el art. 85 citado, debido a que el presente caso se encontraría en etapa de ejecución tributaria; sin embargo, la emisión de una nota simple, no impidió su impugnación y se considere un acto definitivo, admitido por la ARIT, instancia recursiva que emitió pronunciamiento sobre todos los agravios impugnados por el sujeto pasivo; de modo, que no se vulnere el derecho a la defensa y debido proceso que asiste al contribuyente.

En cuanto al argumento del sujeto pasivo en sentido que los arts. 15, 65, 74 y 85 de la Ley 2492 (CTB) no pueden ser tenidos como fundamento jurídico del acto administrativo como señaló la ARIT, corresponde indicar que la Administración Tributaria aplicó correctamente los arts. 15, 65, 74 y 85 de la Ley 2492 (CTB) al momento de fundamentar el acto impugnado ya que el art. 85 de la citada Ley establece el procedimiento de notificación por cédula aspecto que en este caso fue reclamado por el sujeto pasivo; los arts. 15, 65 y 74 de la Ley 2492 (CTB) también fueron adecuadamente aplicados para establecer la validez de los actos emitidos por la Administración Tributaria y su presunción de legitimidad, por lo que los argumentos del recurrente no corresponden; debiendo en este punto confirmar a la Resolución de Alzada al no existir vicios de nulidad”. (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 85., parágrafo I de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0060/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1172/201514/07/2015(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0317/201513/04/2015