Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0367/2012 04/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0211/2012
Fecha: 12/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con la Presentación de Declaraciones Juradas
               - Por Agente de Retención
                 - No corresponde sanción por omitir el envío de información a través del Da Vinci cuando se ha descontado el 13% del RC IVA AGIT-RJ/0367/2012

Máxima:

En cuanto a las Planillas Tributarias, cuya casilla denominada “Importe retenido a Pagar”, se encuentre reflejado en los formularios 608 RC-IVA, por el período que corresponda; y, el importe retenido se encuentre respaldado mediante Boleta de Pago 1000, habiendo sido cancelado conforme el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en ese entendido se evidencia que el empleador de no poseer la información de sus dependientes respecto a sus facturas como pago a cuenta del RC-IVA, para consolidar y remitirla mensualmente a la Administración Tributaria a través del Software RC-IVA (Da Vinci), procedió al descuento conforme a Ley, por lo que no corresponde la aplicación del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplicó e interpreto indebidamente las normas aplicables para la imposición de la sanción por incumplimiento de deberes formales por no entregar la información electrónica establecida en la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05 omitiendo considerar el principio Tempos Comissi Delicti y aplicando erróneamente la retroactividad de la Ley, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Incumplimiento de deberes formales, sin considerar que verificada la información presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones al Servicio de Impuestos Nacionales, se observa una serie de incoherencias debido a que habría informado que un solo dependiente percibe un ingreso mayor a Bs7.000.- (Juan Carlos Molina) y, siendo que la contribuyente no habría presentado el Formulario de Pago de Contribuciones legalizado por la Administradora del Fondo de Pensiones, no es posible verificar con certeza lo afirmado por dicha contribuyente; más aún cuando durante el Recurso de Alzada no pudo demostrar su posición, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Por su parte el sujeto pasivo, impugno el Recurso de Alzada manifestando que transgredió el marco normativo sobre el cual se fundó su desición y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Incumplimiento de deberes formales, sin considerar que la obligación del empleador de remitir la información persiste únicamente mientras el o los dependientes que ganen más de Bs. 7000, presenten facturas de descargo para el RC- IVA de la documentación de descargo, se tiene que la empresa regularizó obligaciones tanto en materia laboral y previsión social como en materia tributaria, añade que se demostró en etapa probatoria, mediante Formularios 608 y Boleta de Pago 1000 con número de orden 87000072988 se liquidó y pagó el impuesto, es decir, se retuvo el 13% correspondiente al RC-IVA ya que ninguno de los funcionarios presentó facturas o documentos equivalentes que sirvan de compensación del RC-RC-IVA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa y la valoración de las pruebas citadas precedentemente, se establece que ninguno de los dependientes de Marisol Jimena Fernández Capriles, presentó la información a ser imputada como pago a cuenta del RC-IVA, es decir que no presentaron Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes para imputar el RC-IVA, puesto que el importe retenido a pagar en la planilla tributaria, correspondiente al período julio de 2007, por los cinco funcionarios de Oikocredit, es el mismo al monto declarado en el Formulario para el RC-IVA de Bs7.214.- (…) y posteriormente pagado mediante Boleta de Pago 1000. Asimismo, se establece que según Planillas Tributarias y Planillas de Sueldos y Salarios – Aportes AFP Futuro y Previsión del período fiscal julio 2007, observadas por la Administración Tributaria, la empresa Oikocredit de Marisol Jimena Fernández Capriles, en el período julio 2007 tenía cinco (5) dependientes, de los cuales Juan Carlos Molina Valencia percibía un total ganado de Bs18.110,22; y Lucrecia Palza Prudencio tenía un total ganado de Bs13.586,55, quienes realizaban aportes a la AFP Futuro; Marisol Fernández Capriles, Rodrigo Orihuela Ascarrunz y Juan Carlos Hirusta Yupanqui percibían un total ganado de Bs24.454,20; Bs16.297,50 y Bs2.718,90, respectivamente, realizaban aportes a la AFP Previsión; en ese sentido, los dependientes con sueldo superior a Bs7.000.-, incluido el dependiente con un sueldo de Bs2.718,90, en el período julio 2007 no presentaron el Form. 110 (Declaración Jurada para la presentación de Notas Fiscales), conforme se puede advertir de la Planilla Tributaria, que en la columna Cómputo RC-VA s/g Formulario 110 muestra para todos cero ‘0’ con un ‘Saldo a Favor del Fisco’ de Bs7.214.- (…)”.

“Asimismo, corresponde agregar que a objeto de establecer la veracidad del contenido de la información de la Planilla de Sueldos y Salarios correspondiente al período fiscal julio 2007, que también fue la base para la elaboración de la Planilla Tributaria, cuyo total de salarios declarados alcanza a Bs75.167,25 se comparó con el total de salarios declarados en los Formularios de Pago de Contribuciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Bs31.696,95 BBVA Previsión Bs43.470,60 y cuya sumatoria, al igual que en el caso anterior, es de Bs75.167,55; es decir, la validez de la Planilla de Sueldos y Salarios que sustenta la Planilla Tributaria, se encuentra plenamente respalda por los comprobantes señalados y debidamente presentados ante los entes de control de Seguro Social Obligatorio y aportes para la vivienda (…)”.

“(…) se observa también de la Planilla Tributaria, que al Sueldo Neto, se le resta únicamente Bs1.050.- correspondiente a los ‘Dos sueldos Mínimos no Imponible’ que la Ley establece, y que al resultado de este se le aplica la alícuota 13% correspondiente al RC-IVA; asimismo, la columna ‘Cómputo RC-IVA S/G Form. 110, no muestra información o lo que es igual a ‘0’ y le resta el 13% de dos salarios mínimos, que asciende a Bs136,50 por cada dependiente, y el resultado de éstos es el importe a favor del Fisco, que se encuentra en la casilla ‘Importe retenido a Pagar’, el mismo que asciende a un total de Bs7.214.-, y que se encuentra reflejado en los formularios 608 RC-IVA, por el período fiscal correspondientes a julio 2007; además se observa que este importe retenido fue pagado mediante Boletas de Pago, Form. 1000 con Nº de Orden 8700072988, rectificado en el Formulario 608, más los accesorios de Ley por pago de la misma el 01 de diciembre de 2009, fuera del término establecido, convirtiéndose en Deuda Tributaria, que fue cancelada por el Sujeto Pasivo conforme el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) (…)”.

“En este contexto, se evidencia que Marisol Jimena Fernández Capriles, no poseía la información de ningún dependiente respecto a sus facturas como pago a cuenta del RC-IVA, para consolidar y remitirla mensualmente a la Administración Tributaria a través del Software RC-IVA (Da Vinci), por lo que no corresponde la aplicación del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05; afirmación que se refuerza cuando la doctrina tributaria citada precedentemente enseña que las infracciones tributarias deben regirse por los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad, los que se encuentran previstos en los Artículos 6, Parágrafo I, Numeral 6 y 148 de la Ley Nº 2492 (CTB), que disponen que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.

Por otra parte, con referencia a los argumentos de la Administración Tributaria referidos a que la ARIT interpretó incorrectamente las normas en cuanto a la modificación de la sanción de 5.000 UFV a 1.000 UFV, cabe expresar que de conformidad a los argumentos expuestos precedentemente no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, puesto que la contribuyente demostró fehacientemente el pago del RC-IVA por todos sus dependientes, no existiendo la obligación de presentación de la información extrañada; de igual manera, con referencia a lo expresado en sus alegatos, corresponde indicar que al no haber expuesto los mismos en su Recurso Jerárquico, por el principio de congruencia que debe existir entre el Recurso Jerárquico y sus alegatos, esta instancia jerárquica se encuentra imposibilitada de responderlos; no obstante, se aclara que los mismos fueron respondidos durante la fundamentación del presente Recurso Jerárquico”. (FTJ IV.4.1 xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 6-I, num. 6, 47 y 148 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0367/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0244/201227/04/2012(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA/0015/201206/02/2012 S-0399-2013 18/09/2013
AGIT-RJ-0241/201227/04/2012(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA/0012/201206/02/2012 S-0388-2013 17/09/2013