Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0068/2012 13/02/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0226/2011
Fecha: 25/11/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - La obligación tributaria Aduanera se extingue con el pago de la deuda tributaria AGIT-RJ 0068/2012

Máxima:

De conformidad con lo establecido en los arts. 51 y 53-IV de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, la obligación tributaria en materia aduanera se extingue por el pago de la deuda tributaria y se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas o los documentos bancarios de pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no puede desconocerse que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por parte de la Administración de la Declaración de Mercancías; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de verificación de DUI validadas y no pagadas, sin considerar que efectuó las acciones correspondientes, emitiendo las instrucciones a las ADA para que regularicen las DUI validadas y no pagadas, prueba de ello es el proceso inició notificando al sujeto pasivo, debido al incumplimiento de la deuda tributaria, por lo que el recurrente no puede argumentar que la Aduana le notificó de manera directa la Resolución Determinativa, sin existir un análisis previo y verificación de documentos que sustentan dicha resolución, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes descritos se evidencia que la DUI C-19680, de 13 de agosto de 2009, fue validada en el sistema informático Sidunea de la ANB, por la ADA Guapay SRL, para su consignatario, la empresa Impex Import Export, de mercancías con la siguiente descripción comercial: Casilla 31 ‘barras de acero para hormigón’; casilla 33: Posición Arancelaria: 721420000.000; casilla 38: Peso Neto 51.300 kg; casilla 42 por un Valor CIF de Bs347.970.- generando con ello una obligación por concepto de GA e IVA de Bs91.982.- de conformidad con lo que prevé el art. 8, inc. a) de la Ley 1990 (LGA); que no fue pagada dentro de los tres días de aceptada la declaración, según prevé el art. 10, segundo párrafo del DS 25870 (RLGA); pero no efectuó el trámite de despacho aduanero de dicha mercancía, de conformidad con el art. 74 de la Ley 1990 (LGA), es decir no pagó los tributos de importación. Por otro lado, conforme lo dispuesto en el art. 140 de la citada ley, la empresa Impex Import Export vendió en zona franca 52.02 TM barras de acero para hormigón, laminadas en diferentes diámetros a Ernesto Jonny Oliva Roca, según se verifica de la factura Nº 000001, de 29 de septiembre de 2009 (…), sometiéndola posteriormente al despacho de importación para el consumo a través de la DUI C-23682, de la misma fecha tramitada por la ADA Universal Ltda., la cual consigna en la descripción comercial la siguiente mercancía: casilla 31 ‘52.02 TM de acero para construcción’; casilla 33: Posición Arancelaria: 71142000.000; casilla 38: Peso Neto 51.300 Kg. y tiene como parte de su documentación soporte la precitada factura, pagando un monto de Bs95.400.00, por tributos aduaneros de importación de la mercancía (…), asimismo, lleva los sellos del trámite de despacho efectuado hasta el levante de la mercancía, diferenciándose con la DUI C-19680, de 13 de agosto de 2009 (…), la cual en el campo 48 B datos contables no figura el pago de tributos aduaneros (…)”.

“Del análisis de ambas operaciones de comercio exterior, se advierte que las DUI C-19680 y C-23682, consignan la misma cantidad y mercancía (51.300 Kg de barras de acero para hormigón y/o acero para construcción); asimismo, del cruce de información entre los datos otorgados por la Administración Aduanera en el cuadro adjunto al Informe AN-WINZZ-318/2011, de 6 de junio de 2011, se evidencia que la mercancía validada con la DUI C-19680, por la ADA Guapay SRL, cuenta con el Parte de Recepción Nº PCC9000357 (…), el mismo que está como parte de la documentación soporte de la DUI C-23682, presentada el 29 de septiembre de 2009, según consta en la Página de Documentos Adicionales (…); de lo que se establece que se trata de la misma mercancía, ingresada al Recinto Aduanero de ZOFWIN S.A. al amparo del precitado Parte de Recepción, sometida al régimen de importación para el consumo, inicialmente mediante la DUI C-19680, posteriormente con la DUI C-23682, concretándose el pago de los tributos aduaneros de importación, según se acredita del Recibo de Pago R 24998, de 29 de septiembre de 2009 (…), cumpliendo de esta manera con todas las formalidades de rigor conforme a lo previsto por los arts. 88 y 90 de la Ley 1990 (LGA), 101, 111 y 161 del DS 25870 (RLGA), de lo que se concluye que, si bien se generó una obligación tributaria por la C-19680, ésta se encuentra extinguida de conformidad con lo que prevé el art. 51 y 53-I y IV de la Ley 2492 (CTB), toda vez que a través de la DUI C-23682, de 29 de septiembre de 2009, se extinguió la obligación tributaria de la mercancía consignada en la DUI C-19680, al haberse efectuado el pago de los tributos aduaneros. no correspondiendo determinar nuevamente los tributos de importación por la misma mercancía, la cual ya no está en recinto aduanero En ese entendido, la ejecución tributaria iniciada al amparo del art. 108 de la Ley 2492 (CTB), con la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD-Nº 017/2011, de 15 de julio de 2011, por el monto de tributos aduaneros impagos más la sanción que alcanza a 121.160.93 UFV, es inviable. Por lo que se concluye que la pretensión de la Administración Aduanera de que la DUI C-19680, generó deuda tributaria por el GA e IVA por la mercancía nacionalizada con la DUI C- 23682, no corresponde.

(…) siendo que los arts. 51 y 53- IV de la Ley 2492 (CTB), señalan que la obligación tributaria en materia aduanera se extingue por el pago de la deuda tributaria y se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas o los documentos bancarios de pago, lo cual fue demostrado precedentemente, la pretensión de la Administración Aduanera de determinar la deuda tributaria de 121.160, 93 UFV en contra de la ADA Guapay SRL y la empresa Impex Import Export por la DUI C-19680, no corresponde; por lo que esta instancia jerárquica debe confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0226/2011, de 25 de noviembre de 2011, en consecuencia, queda nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD-Nº 017/2011, de 15 de julio de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia. (FTJ IV.3.1 xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 51 y 53
-IV de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 88 y 90 de la Ley 1990 (LGA)
-arts. 101, 111 y 161 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0068/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0066/201213/02/2012(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0225/201125/11/2011 S-0440-2013 22/10/2013
AGIT-RJ-1294/201408/09/2014(FTJ IV.3.1. xi. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0405/201402/06/2014
AGIT-RJ-1308/201416/09/2014(FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0445/201423/06/2014
AGIT-RJ-1488/201404/11/2014(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0488/201404/08/2014
AGIT-RJ-0546/202207/06/2022(FTJ. IV.3.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0133/202221/03/2022
AGIT-RJ-0564/202207/06/2022(FTJ. IV.3.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0154/202229/03/2022
AGIT-RJ-0565/202207/06/2022(FTJ. IV.3.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0130/202218/03/2022
AGIT-RJ-0930/202219/09/2022(FTJ. IV.3.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0289/202218/07/2022
AGIT-RJ-0942/202226/09/2022(FTJ. IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0288/202218/07/2022