Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0158/2012 19/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0287/2011
Fecha: 27/12/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Gobiernos Municipales
         - Clasificación
           - Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios
             - Regularización de inscripción deja sin efecto la sanción de clausura del establecimiento AGIT-RJ/0158/2012

Máxima:

En cuanto a la omisión de inscripción en los registros tributarios, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 163 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, es decir, la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y el pago de la respectiva multa; sin embargo, si se evidencia la regularización de la inscripción por parte del sujeto pasivo, a través de la obtención de la Licencia de Funcionamiento, corresponde dejar sin efecto la sanción de clausura manteniendo firme y subsistente la multa, conforme señala el parágrafo II del citado Artículo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los argumentos de Alzada no corresponden a la realidad de los hechos y contradicen al art. 81 de la Ley 2492 (CTB), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que no corresponde la sanción de clausura establecida en el art. 163 del Código Tributario debido a que la condición de regularizar su inscripción ya fue cumplido, puesto que regularizó el mismo en los registros tributarios municipales en febrero de 2011, empero que recién le entregaron la licencia en agosto de 2011, es decir, antes de notificada la Resolución Sancionatoria. Añade, que se debe tomar en cuenta que los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), disponen que la Administración Tributaria esta facultada para realizar controles y operativos con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas tributarias y de manera objetiva evidenciar el incumplimiento de una obligación formal, configurándose el ilícito tributario por acción u omisión; empero, que en el presente caso el ente municipal no tiene una base de datos actualizada, ya que esta legalmente empadronada y con Licencia de Funcionamiento vigente, por lo que mal se establece que tiene la “obligación de inscribirse en el Registro correspondiente”, cuando el trámite de requerimiento nunca se le notificó, por lo que solicito se revoque la se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, con el objeto de establecer la verdad material en el caso que nos ocupa, en aplicación del art. 200-I de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), se advierte del talón de trámite y la Declaración Jurada, Formulario 100, Formulario Único de Licencia de Funcionamiento G-50053, que el 11 de febrero de 2011, Ninoska Andrea Severich Vargas con CI 5206194, presentó la referida Declaración Jurada, registrando a Lidia Mayorga Fernández con CI. 3818684 como dueña de la Importadora Comercial Jhon Marco, ubicada en la calle Totora Nº 1145 entre Esteban Arce y Agustín López, cuya actividad es la comercialización por mayor y menor de zapatillas y sandalias, en el horario de 9 a 18 y que la fecha de inicio de dicha actividad fue el 28 de agosto de 2010 (..)”.

“A su vez, se demuestra que la recurrente cuenta con la Licencia de Funcionamiento de la actividad económica 10-3-611162-000078, correspondiente a la Importadora Comercial Jhon Marco, ubicado en la Adela Zamudio –CA C. Agustín López, de propiedad de Lidia Mayorga Fernández, a partir del 4 de agosto de 2011 fecha en la que es emitida con fecha de vigencia hasta el 4 de agosto de 2013 (…)”.

“En virtud a lo manifestado, se evidencia que Lidia Mayorga inicio su actividad el 28 de agosto de 2010, y la verificación in situ en la que se detectó la falta de Licencia de Funcionamiento fue llevada a cabo el 30 de diciembre de 2010, hecho que demuestra, que Lidia Mayorga estaba desarrollando su actividad sin contar con el permiso respectivo, aspecto que se pudo deducir también del trámite para obtener la referida Licencia que recién fue iniciado el 11 de febrero de 2011, obteniendo la emisión de la misma el 4 de agosto de 2011, vale decir, de forma posterior a la verificación in situ; consecuentemente, se tiene que al señalar la Administración Tributaria Municipal que la Licencia de Funcionamiento habría sido obtenida recién el 4 de agosto de 2011, no hace mas que informar lo correcto; por lo que queda desvirtuado lo referido en el recurso jerárquico en relación a que habría realizado los trámites para obtener la licencia en la gestión 2010.

De acuerdo a lo manifestado, es indudable que Lidia Mayorga Fernández no contaba con la Licencia de Funcionamiento el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que la Administración Tributaria Municipal efectúa un operativo en uso de las facultades que le otorgan los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se tiene que se configuró la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, correspondiendo la aplicación de la sanción prevista en el art. 163 de la Ley 2492 (CTB), es decir, la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFV; sin embargo, al evidenciarse que se regularizó la inscripción por parte de la contribuyente el 2 de febrero de 2011 obteniendo la Licencia de Funcionamiento el 4 de agoto de 2011, antes del 7 de septiembre de 2011, fecha de notificación de la Resolución Sancionatoria Nº 298/2011, corresponde revocar de forma parcial dicha resolución, dejando sin efecto la sanción de clausura y por otra parte se mantiene firme y subsistente la multa de 2500 UFV”. (FTJ IV. 4.1 xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66, 100 y 163 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 200-I de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0158/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1718/201317/09/2013(FTJ IV.3.3. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0299/201320/06/2013