Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0439/2012 25/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0162/2012
Fecha: 27/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - La prescripción se opone como un medio de defensa ante una acción o acto de la Administración Tributaria AGIT-RJ 0439/2012

Máxima:

El Art. 336, Numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, elevado a rango de Ley, el 28 de febrero de 1997, por la Ley N° 1760, establece que la prescripción es una excepción previa, cuando puede resolverse como de puro derecho; disposición legal aplicable en virtud de la subsidiariedad y analogía prevista en los Arts. 5-II y 8-III de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, debido al vacío jurídico en Ley N° 2492, respecto a la naturaleza del instituto de la prescripción; en ese sentido, se tiene que la prescripción debe ser opuesta por el sujeto pasivo como un medio de defensa ante una acción o acto de la Administración Tributaria, en el que se denote la intención de sancionar, determinar, cobrar etc.; consecuentemente, no procede la solicitud de prescripción del sujeto pasivo en caso de que la Administración Tributaria no hubiera ejercido acción alguna.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que en el presente caso, la no presentación de las Declaraciones Juradas de los Impuestos al Valor agregado (IVA) y a las Transacciones (IT) correspondientes al período fiscal abril de 2005, genera daño económico al Estado, pues llega a vulnerar el interés de la sociedad en su conjunto, y revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que como entidad fiscalizadora aún no ha emitido Acto Administrativo alguno por el cual se sancione al contribuyente por incumplimiento de deberes formales, por lo que resulta extraño que el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada señale un monto impugnado de 100 UFV por Incumplimiento de deberes formales por cada formulario; ya que de los antecedentes administrativos se puede evidenciar que no cursa ningún acto por el cual se esté sancionando al contribuyente con dicho monto, por lo que no se encuadra dentro el instituto de la prescripción como señala el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de los antecedentes administrativos, se observa que el sujeto pasivo mediante nota solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de la acción para imponer sanciones, respecto al incumplimiento del deber formal de presentar las Declaraciones Juradas de los Formularios 143 y 156 con Nos. de Orden 13357449 y 13711299 respectivamente, por el IVA e IT del período fiscal abril de 2005; ante lo cual dicho ente fiscal emite el Informe CITE: SIN/GDLP/DGRE/COF/INF/893/2011, el cual señala que se verificó el Extracto Tributario, Detalle de Contravenciones, Declaraciones Juardas con Presentación Fuera de Plazo y Reporte de Declaraciones Juradas con Pago en Defecto, estableciendo que las Declaraciones Juradas IVA e IT correspondiente al período fiscal abril de 2005, fueron presentados el 19 de mayo de 2005, es decir, fuera de plazo; empero, que a la fecha no se emitió ningún actuado de notificación respecto a dichas observaciones. En ese entendido emite el Proveído Nº 155/2011, rechazando la solicitud de prescripción, debido a que no existe acto administrativo que establezca el nacimiento de la obligación tributaria, tampoco proceso sancionador o de determinación que causen efectos jurídicos (…)”.

“En función a lo manifestado por la doctrina y la normativa tributaria, es pertinente resaltar que la prescripción no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la acción del acreedor en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobro, lo que es entendido como un castigo al acreedor que no ha ejercido sus acciones de cobro por un determinado tiempo; es así que el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que prescriben a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria, entre ellas la acción para imponer sanciones administrativas. Si bien el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), establece que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria, es decir que el instituto de la prescripción puede ser opuesto en cualquier etapa del proceso; en el presente caso se observa que la prescripción opuesta por el contribuyente fue sin que la Administración Tributaria haya iniciado alguna acción en el que pretender imponer la sanción menos cobrarla.

En ese entendido corresponde remitirnos en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 5 Parágrafo II y 8 Parágrafo III de la citada Ley, a lo previsto en el Código Civil y Procedimiento Civil, ante un vacío jurídico en la Ley Nº 2492 (CTB) respecto a la naturaleza de este instituto, es así que el Numeral 9, Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil (Excepciones previas), determina que “Las excepciones previas serán: 9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho”. De acuerdo a la naturaleza de las excepciones algunos autores como Couture define a la excepción: “En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla revestido el demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él” (Villarroel Ferrer Carlos Jaime, Derecho Procesal Orgánico, Pág. 103) (…)”.

“Ahora bien, de lo señalado se puede inferir que la prescripción debe ser opuesta ante una acción o acto de la Administración Tributaria, sin perjuicio de que la misma pueda oponerse en el cualquier estado de la causa o proceso; es decir que debe existir un acto en el que se manifieste la intención de la Administración Tributaria para sancionar, determinar, cobrar etc. la obligación tributaria, a efecto de que el sujeto pasivo como un medio de defensa pueda interponer la prescripción a efectos de hacer ineficaz la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción, como debió hacer en el presente caso.

En función a lo anotado, se observa que la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción correspondiente ante el incumplimiento del deber formal de presentar las Declaraciones Juradas de los Formularios 143 y 156 con Nos. de Orden 13357449 y 13711299, por el IVA e IT, del período fiscal abril de 2005, en el plazo previsto por Ley, reconocido por el propio sujeto pasivo, debió oponerse ante una acción promovida por la Administración Tributaria para determinar la sanción, vale decir, ante la emisión y notificación de un acto o inicio de un proceso a tal efecto; sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos no se evidencia ningún acto emitido por la Administración Tributaria en cuanto al referido incumplimiento que establezca el tipo y monto de una sanción; en consecuencia, al no existir el acto previo para oponer la prescripción de la sanción por el incumplimiento formal por la presentación de las declaraciones juradas fuera de plazo, no corresponde que la solicitud de prescripción interpuesta por el sujeto pasivo proceda.

(…) siendo evidente que la Administración Tributaria no ejerce ninguna acción, por lo que no emite ningún acto administrativo para imponer las sanciones en el caso que nos ocupa, se tiene que no procede la solicitud de prescripción del sujeto pasivo; sin perjuicio de que ante cualquier acción que emane del ente fiscal para imponer una sanción por las Declaraciones Juradas IVA e IT, del período fiscal abril de 2005, tiene la facultad de oponer la prescripción en los términos previstos en el Articulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando las incertidumbres”. (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 336, Numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, elevado a rango de Ley, el 28 de febrero de 1997, por la Ley N° 1760.
-arts. 5-II y 8-III de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0439/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0806/201210/09/2012(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0153/201215/06/2012
AGIT-RJ-0732/201605/07/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0306/201618/04/2016