Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0254/2011 09/05/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0050/2011
Fecha: 18/02/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Métodos de valoración
                   - La determinación del valor de la mercancía debe fundarse en criterios razonables, sobre la base de datos disponibles en Bolivia AGIT-RJ/0254/2011

Máxima:

Conforme señala el Art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, si el valor de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6, inclusive, el mismo se determinará según criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre la base de datos disponibles en el país de importación, no pudiéndose basar en c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador de f) valores en aduana mínimos y g) valores arbitrarios o ficticios; en ese entendido, el incumplimiento de lo señalado viciará de anulabilidad del procedimiento de valoración de la Administración Aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no se consideró el cumplimiento de los requisitos del Informe de Variación de Valor y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato el cual generó duda razonable sobre el valor declarado; sin considerar que para la elaboración del informe de Variación de Valor se procedió al descarte de los métodos, como lo establece la ley; y, se utilizó el método del último recurso, regulado por el art. 7 de la Decisión 571, añade que para la consideración de precios de referencia se utilizó la Base de Datos BIPRE, fuente de información autorizada por la ANB; asimismo, mediante informe AN-UFICR-393/10 se evaluaron los descargos, concluyendo que la prueba presentada es insuficiente para levantar las observaciones al valor de la mercancía, ratificando las conclusiones del Informe de Variación de Valor, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) El 3 de septiembre de 2010, la Administración Aduanera, notificó a la ADA Metals & Cia. Ltda. con la Diligencia Informativa AN-UFICR- Nº 233/2010, la cual indica que se generó duda razonable sobre el valor declarado correspondiente a la mercancía consignada en la DUI citada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 17 de la Decisión 571 de la CAN, solicitando al importador explicación complementaria y pruebas que certifiquen que el valor declarado en la DUI es el precio realmente pagado o por pagar ajustado de conformidad con el art. 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, otorgando el plazo de cinco días para la presentación de descargos (…)."

"El 27 de septiembre de 2010, la Administración Aduanera emitió el Informe de Variación del Valor AN-UFICR 243/2010, el cual indica que al no presentar el importador documentación que avale el precio declarado, se descartó la aplicación del Método de Transacción, en consideración del art. 5 inc. c) de la Decisión 571 y de los arts. 2 inc. b); 5, 18 y 30 de la Resolución 846 de la CAN, estableciendo un valor de sustitución en aplicación del Método del Último Recurso flexibilizando los métodos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, sobre la base de precios referenciales disponibles en el país de importación según prevé el art. 53 de la Resolución 846; indica que el hallazgo detallado constituye una variación del valor, conducta prevista en el art. 258 del DS 25870 (RLGA), por lo que corresponde que el sujeto pasivo pague Bs. 66.220 UFV por concepto de tributos aduaneros, equivalentes a Bs102,541.- indicándole que puede proseguir con la presentación de descargos que considere necesarios en los siguientes 20 días a partir de la fecha de notificación. Miguel Alcazar Lozano expresó su no aceptación a la liquidación establecida (…).”

(…)

“(…) se evidencia que de acuerdo con lo señalado en el Informe de Variación del Valor AN-UFICR 243/2010, una vez descartada la aplicación del método de transacción y subsiguientes, se estableció un valor de sustitución en aplicación del Método del Último Recurso, en el que se señala la utilización de la base de precios referenciales prevista en el art. 53 de la Resolución 846. Al respecto, se observa que no existen datos ni referencias objetivas sobre el origen de los valores de sustitución determinados, toda vez que cursan solo las impresiones de precios del BIPRE y la consulta de precios en las paginas de Internet mencionadas, donde no se determina ni demuestra qué preceptos generales fueron flexibilizados para la aplicación del ultimo método, según prevé el art. 44 de la Resolución 846 de la CAN. Si bien es cierto que no se puede negar el derecho que le asiste a la Aduana de desarrollar su función controladora e investigativa, tampoco se puede desconocer la obligación que tiene de utilizar correctamente los mecanismos de control que para el efecto existen, como es el caso de los precios de referencia definidos en el num. 1 del art. 53 de la Resolución 846 de la CAN, que sirven como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la administración aduanera, empero no pueden sustituir los valores declarados sin que previamente se haya cumplido con un estudio de valor, conforme dispone el art. 53 de la Resolución 846.

En consecuencia el valor de sustitución asignado por la Administración Aduanera a la mercancía consignada en la DUI C-22635, a través del último recurso, no demuestra que el estudio de valor realizado se hubiese hecho sobre la base de datos objetivos y cuantificables, por lo tanto no tiene sustento legal y se configura como un valor basado en valores arbitrarios y ficticios, prohibido por el art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC que es concordarte con lo dispuesto por el art. 45 de la Decisión 846 de la CAN.

Por otra parte, con relación a que la Administración Aduanera efectuó la verificación de precios en el BIPRE y en las páginas web www.alibaba.com y MIA Andraif Corporation, que se encuentra en Sheng Jiang - China, cabe expresar que esta instancia jerárquica intentó verificar en el Internet las mencionadas páginas, sin éxito, porque no se pudo establecer si los precios determinados corresponden a mercancías producidas y vendidas dentro del mercado interno de China o si se refieren a precios de exportación para otros países o para Bolivia, así como no demuestra, que criterios fueron flexibilizados en la utilización de dichos precios, para aplicar este ultimo método, según dispone el art. 44 de la Resolución 846 de la CAN; en ese entendido, la Administración Aduanera al aplicar el Método del Último Recurso en el Informe de Variación del Valor AN-UFICR 243/2010, ratificado en todos sus términos por la Resolución Determinativa Nº AN-GRCGR-GGRCBA-F-277/10, debió demostrar, en aplicación de los arts. 7 núms. 1 y 2 incs. c), f) y g) del Acuerdo de la OMC, y 44, de la Resolución 846, que determinó el valor de la mercancía según criterios razonables, sobre la base de datos disponibles en Bolivia y que no se basó en el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto de Bolivia o en valores en aduana mínimos arbitrarios o ficticios, lo que no ocurrió, al afirmar que utilizó un valor referencial de una página web extranjera, la cual no adjuntó ni especificó, transgrediendo dichas normas.

En consecuencia, siendo una de las garantías básicas del debido proceso, la presunción del correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, hasta que en debido proceso, se demuestre lo contrario, teniendo en cuenta que el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), señala que la Vista de Cargo, debe contener hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa y que el art. 19 del DS 27310 (RCTB), establece que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos señalados en el art. 99-II de la Ley N° 2492 (CTB), entre otros, especificaciones sobre la deuda tributaria, origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el art. 47° de dicha Ley, así como fundamentos de hecho y de derecho que contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; se concluye que la Administración Aduanera aplicó directamente el método del ultimo recurso utilizando procedimientos contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC y de la Comunidad Andina; al no respaldar con fundamentos fehacientes los valores determinados, los mismos carecen del requisito esencial que debe contener la determinación del valor de la mercancía importada en cuestión, dado que el importador debe conocer a plenitud el fundamento de la determinación del valor de su mercancía. “

(…)

“Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, dispuestos en los arts. 115-II de la CPE, y 68-6 de la Ley 2492 (CTB), en contra de Nievez Arnes Montaño, por lo que, de acuerdo en lo previsto por los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 de DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0050/2011, de 18 de febrero de 2011, del Recurso de Alzada, dictada por la ARIT Cochabamba, que anuló obrados con reposición hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta Informe de Variación del Valor AN-UFICR 243/2010, de 27 de septiembre de 2010, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo Informe de Variación del Valor conforme lo dispuesto por la normativa de la OMC, las Decisiones 571, 846 de la Comunidad Andina, y en caso de corresponder, dicte una nueva Resolución Determinativa, que se ajuste a derecho según disponen los arts. 96-I, 99-II de la Ley 2492 (CTB), y 19 del DS 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 7 núms. 1 y 2 incs. c), f) y g) del Acuerdo de la OMC
-art. 44 de la Resolución 846

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0254/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0817/201519/05/2015(FTJ IV.3.4. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0172/201523/02/2015