Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0303/2011 03/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0151/2011
Fecha: 24/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - No opera la prescripción por efecto suspensivo ante la interposición de Recurso de Alzada y Jerárquico AGIT-RJ 0303/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el parágrafo IV. del Artículo 195 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), las facultades de la Administración Tributaria se suspenden por el efecto que la norma asigna a los Recursos de Alzada y Jerárquico; en tal entendido, en aquellos casos en los que la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no sea válida por haberse verificado, cuando la interposición del recurso produjo el efecto citado, se tiene que en los hechos no se inició la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, por los títulos de ejecución tributaria contemplados en el numeral 8 del Artículo 108-8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en consecuencia, tampoco se inicia el cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria conforme lo prevé el parágrafo II del Artículo 60 de la Ley 2492 (CTB), que establece que el cómputo se inicia con la notificación del título de ejecución tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de forma errónea declaró la prescripción de IPBI de las gestiones 2002 y 2003, sin ajustarse a los antecedentes y pruebas presentadas dentro del proceso de fiscalización, vulnerando lo dispuesto por los arts. 76, 81 y 211-III de la Ley 2492 (CTB) y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Admistración Tributaria (GAMLP), dentro de la solicitud de prescripción formulada por el sujeto pasivo, sin considerar que por la Resolución Administrativa DEF/UER/UF/AL/Nº 259/2010, se confirma la existencia de planes de pago que suscribió el contribuyente y fueron incumplidos mediante los documentos F3607/A para la gestión 2003 y F3569/A para la gestión 2002, procediéndose con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 22 de abril de 2010, actuación que interrumpió el nuevo cómputo de la prescripción, como prevén los arts. 54 de la Ley 1340 (Ctb.) y 61 de la Ley 2492 (CTB), iniciándose un nuevo cómputo, por el cual a la fecha tiene las facultades para efectuar el cobro de los adeudos tributarios, siendo evidente que antes de la notificación con el referido acto, el contribuyente no efectuó ningún trámite de prescripción en la etapa de ejecución y cobranza coactiva, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Administrativa emitida por la Admistración Tributaria (GAMLP)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ Del análisis de los antecedentes administrativos y del expediente, se tiene que el contribuyente solicita un Plan de Pagos mediante el F-415, Nº 003607, de 27 de diciembre de 2004 (…), interrumpiendo el término de prescripción para determinar la obligación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54-3) de la Ley 1340 (CTb) iniciándose nuevamente el cómputo el 1 de enero de 2005; sin embargo, se advierte que el referido Plan de Pagos es incumplido, realizándose su último pago el 22 de febrero de 2005, de acuerdo a los reportes emitidos por el sistema de la Administración Tributaria Municipal (…) y de la Certificación de 1 de febrero de 2011 (…), lo que conlleva al inicio del cobro coactivo de la deuda determinada por el sujeto pasivo”.

(…)

“En función a lo manifestado, al evidenciarse que en la Ley 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340 (CTb), corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, que en su art. 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”. Asimismo, el art. 1493 de la misma Ley (Comienzo de la prescripción) dispone que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo” (…).

(…)

“Prosiguiendo con la revisión, se advierte que el sujeto pasivo el 15 de diciembre de 2010, interpone recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Nº 0259/2010, de 28 de octubre de 2010, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, fecha en la que culminaba la facultad de cobro del ente fiscal, lo que determina que las facultades de la Administración Tributaria Municipal se suspendan, por el efecto suspensivo que tienen la interposición de los recursos de Alzada y Jerárquico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 195-IV de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) que rige en los procedimientos de recursos de alzada y jerárquicos interpuestos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (antes Superintendencia Tributaria)”.


(…)

“Finamente [Finalmente], conforme a todo lo expuesto se tiene que la facultad de cobro de la Administración Tributaria Municipal por el IPBI, gestión 2002, no ha prescrito a la fecha, contando el ente fiscal con el término de 16 días a partir de la fecha en la que recobre sus funciones para iniciar el cobro de la misma, por lo que se debe revocar en esta parte la Resolución de Alzada impugnada”.

(…)

“En cuanto al cómputo, el art. 60-I y II de la Ley 2492 (CTB) establece que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y que el término para ejercer las facultades de cobro, se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. En cuanto a las causales de suspensión e interrupción, los arts. 61 y 62 de la citada Ley señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

En ese entendido, se tiene que para el IPBI de la gestión 2003 con vencimiento en la gestión 2004, el término de prescripción de cuatro (4) años se inició el 1 de enero de 2005 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008. De la compulsa de los antecedentes y del expediente, se tiene que para esta gestión el contribuyente también Solicita Plan de Pago, mediante el F-415, Nº 003569 de 27 de diciembre de 2004 (…), es decir, antes de que se inicie el computo de prescripción, por lo que no determina la interrupción de la misma”.

(…)

“En ese entendido, de conformidad con el art. 108-8) de la Ley 2492 (CTB) la Solicitud de Plan de Pagos mencionada en el párrafo precedente se constituye en Titulo de Ejecución Tributaria, lo que determina que la Administración Tributaria Municipal en aplicación de los arts. 59-4) y 60-II de la citada Ley 2492, tiene cuatro años para ejercer su facultad de ejecución tributaria, iniciándose el cómputo desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

En ese contexto, siendo que el sujeto pasivo interpone recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Nº 0259/2010, de 28 de octubre de 2010, el 15 de diciembre de 2010, las facultades de cobro de la Administración Tributaria Municipal queda en suspenso de acuerdo al art. 195-IV de la Ley 3092 (Titulo V del CTB); consiguientemente, al igual que para la gestión 2002, la notificación de 9 de febrero de 2011, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, de 6 de julio de 2009, emitido en función a la solicitud de pago F3607/A de 27 de diciembre de 2004, por el IPBI gestión 2003 (fs. 39-40 del expediente), no surte efecto legal alguno.

En tal entendido, al no ser válida la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria en 9 de febrero de 2011, se tiene que la Administración Tributaria Municipal aún no inició su facultad de ejecución tributaria conforme lo establece el art. 108-8 de la Ley 2492 (CTB), en consecuencia, tampoco se inicia el cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria conforme lo prevé el art. 60-II de la Ley 2492 (CTB) que establece que el computo se inicia con la notificación del titulo de ejecución tributaria; en virtud de lo manifestado, se tiene que la facultad de ejecución tributaria para el IPBI, gestión 2003 se encuentra en suspenso, por consiguiente no se ha iniciado ni operado la prescripción de la ejecución tributaria para esta gestión”. (FTJ IV. 4.3.1 iv. ix. xiii. y xv.; FTJ IV.4.3.1. [FTJ IV.4.3.2.] ii. iii. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59-4), 60-II, 108-8 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 195-IV de la Ley 3092 (TÍtulo V del CTB)
-Arts. 6 y 7 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0303/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0819/201318/06/2013(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0099/201308/03/2013