Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0606/2011 08/11/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0022/2011
Fecha: 28/01/2011
TSJ: S-222-2012
Fecha: 17/09/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Obligación Tributaria
     - Los contratos entre particulares sobre materia tributaria no son oponibles al fisco AGIT-RJ/0606/2011

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, los convenios y contratos celebrados entre particulares, en ningún caso serán oponibles al fisco, sitación que no le resta su validez en otros ámbitos como el comercial, civil u otras ramas del derecho, en tal sentido cuando un contrato no hace referencia en ninguna de sus claúsulas a aspectos tributarios de manera contraria a lo establecido en la norma, no se puede considerar al mismo como lesivo al estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se desconoce el valor del contrato existente entre IMCRUZ COM e IMCRUZ CORP SA. y revocó totalmente la Resolución Determinativa emita por la el SIN, dentro del procedimiento de Orden de Verificación para el IVA-IT del cual se determinó un tributo omitido sobre base cierta, por transacciones no facturadas, sin considerar que no es lógica la afirmación de la ARIT que el mencionado contrato de servicio y pago no se refería a aspectos tributarios y que solo se obligaban a realizar erogaciones periódicas de dinero por los cobros realizados, toda vez que al ser erogaciones periódicas implica que hubo la prestación se servicio por el cual existe un contrato; añade que contradictoriamente Alzada confirma que dentro de los descargos de IMCRUZ CORP. y de la revisión del contrato suscrito con IMCRUZ COM. No se evidenció conciliaciones periódicas, por lo que no se deduce vinculación ya que los registros contables tienen que coincidir con las conciliaciones periódicas faltantes, estableciendo que no se cumple con el contrato presentado como descargo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión del contenido del Contrato de Administración de Cobranzas y Pagos, suscrito entre las empresas IMCRUZ CORP. SA e IMCRUZ COM. SA, efectivamente se establece que no se refiere a aspectos tributarios como bien señaló la Resolución de Alzada, puesto que en el presente caso, de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, las partes acuerdan y convienen efectuar administración conjunta y mutua de cobranzas y pagos que importen a una u otra empresa indistintamente, una de las actividades lo establecen en su inc. 8) como sigue: “Operaciones transaccionales con tarjetas de crédito propias o con terceros por operaciones comerciales de una u otra sociedad, sea por concepto de ventas de repuestos, pago de cuotas iniciales por compra de vehículos u otros”. Asimismo, en la cláusula quinta, establecen el reembolso de los gastos que incurrieran en el cumplimiento del contrato a través de conciliaciones, además, en la cláusula octava disponen que las actividades a llevarse a cabo serán a título gratuito (…).
.
De lo referido sobre algunas partes del contrato que tiene relación con el tema en cuestión, se evidencia que en ninguna de sus partes supone la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Ley 2492 (CTB), que establecen que los contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, ya que las citadas cláusulas del referido contrato, rigen la administración conjunta y mutua de cobranzas y pagos que importen a una u otra empresa indistintamente, referidas a las operaciones transaccionales con tarjetas de crédito propias o con terceros por operaciones comerciales de una u otra sociedad, sea por concepto de ventas de repuestos, pago de cuotas iniciales por compra de vehículos u otros, con lo cual, de ninguna manera pretenden simular circunstancias que vulneren la normativa tributaria.”

(…)

“Por todo lo expuesto, al haberse establecido que la empresa IMCRUZ CORP. SA es la empresa respecto del cual no se verifica el hecho generador y no es quien debe cumplir con las obligaciones tributarias por las diferencias determinadas por la Administración Tributaria en el Anexo de la Orden de Verificación 0009OVI01826; en consecuencia, esta instancia jerárquica debe confirmar la Resolución de Alzada y dejar sin efecto la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº 17-00687-10, de 27 de septiembre de 2010, por el IVA e IT del período fiscal junio 2006 en Bs71.792.- equivalentes a 46.354 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por la conducta calificada como omisión de pago; sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda ejercer sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), a la empresa IMCRUZ COMERCIAL SA, por las gestiones correspondientes.” (FTJ IV 4.2. ii. iii. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 14 y 15 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0606/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1605/201302/09/2013(FTJ IV.4.1.4. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0526/201326/04/2013
AGIT-RJ-0028/201413/01/2014(FTJ IV 3.3. vii. viii. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0750/201321/10/2013
AGIT-RJ-0029/201413/01/2014(FTJ.IV.3.3. vii. viii. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0751/201321/10/2013
AGIT-RJ-0028/201413/01/2014(FTJ IV. 3.3. vii. viii. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0750/201321/10/2013
AGIT-RJ-0027/201413/01/2014(FTJ IV. 3.3. vii. viii. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0749/201321/10/2013