Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0649/2011 13/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0394/2011
Fecha: 26/09/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Gobiernos Municipales
         - Clasificación
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Ausencia de Elementos del Tipo Contravencional por IDF
               - No corresponde la imposición de sanción por falta de trámite de exención para Instituciones Públicas AGIT-RJ 0649/2011

Máxima:

En cuanto a las infracciones tributarias deben regirse por los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad, los mismos se encuentran reconocidos en nuestra legislación nacional en el caso especifico del principio de tipicidad se encuentra previsto en el Artículo 148 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, determinando que para que un acto sea calificado como contravención tributaria debe existir la infracción material de la ley, porque de lo contrario no puede existir infracción ni sanción, haciendo anulables sus actos la Administración Tributaria al imponer sanciones por conductas que no han sido previamente tipificadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando debe ser revisada por no encontrarse acorde a derecho y no sujetarse a los antecedentes, normativa tributaria y pruebas presentadas dentro el procedimiento de fiscalización incumpliendo lo dispuesto en el art. 211-III de la Ley 3092. Sin embargo, la instancia de alzada revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GAMLP) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que el inmueble situado en la calle Castrillo con registro Nº 190483 no cuenta con la correspondiente resolución de exención del IPBI, lo que permite exigir el cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias ante el incumplimiento del DS 24204, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GAMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) los activos de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, han sido asumidos por el Estado boliviano y son administrados por SENAPE, a través de la Dirección de Liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social y de conformidad con los arts. 53-a) de la Ley 843, 10-f) del DS 24204, están exentos del IPBI, los inmuebles de propiedad de las Instituciones Públicas y no requiere tramitación alguna ante el gobierno Municipal para su reconocimiento (…)."

(…)

"En ese contexto, el argumento de la Administración Tributaria en sentido que la entidad recurrente omitió cumplir con las disposiciones legales para obtener la exención de los inmuebles de forma oportuna, hecho que implica incumplimiento de deberes formales dispuesto en los arts. 162 de la Ley 2492 (CTB), 17 del DS 24204 y 40-II del DS 27310, no se ajusta a derecho, por cuanto la Liquidadora de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social al formar parte del SENAPE la cual es una entidad pública no requiere realizar el trámite que se extraña, tal como se estableció jurídicamente en párrafos precedentes; mas aún, cuando este aspecto fue de conocimiento de la Administración Municipal, ya que como se advierte de la nota de solicitud de exención de 25 de agosto de 2009 (...), presentada por el Director General Ejecutivo del SENAPE, claramente señala que al ser una institución pública goza de la exención establecida en el art. 53-a) de la Ley 843, por lo que la solicitud de exención debió ser admitida sin mayor trámite y no imponer una multa por incumplimiento de deberes formales que no se encuentra prevista en la norma, para las entidades del sector público."

(...)

"Conforme con la doctrina, se tiene que las infracciones tributarias deben regirse por los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad, los mismos que se encuentran reconocidos en la legislación nacional en el caso especifico del principio de tipicidad el mismo se encuentra previsto en el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), determinando que para que un acto sea calificado como contravención tributaria debe existir la infracción material de la ley, porque de lo contrario no puede existir infracción ni sanción."

"Es así que para que el Estado pueda ejercer de manera efectiva su calidad de sujeto activo o acreedor del tributo, delega ciertas facultades a las Administraciones Tributarias, de acuerdo a los arts. 64 de la Ley 2492 (CTB) y 40-I del DS 27310 (RCTB), pudiendo dictar normas administrativas, como en el presente caso de carácter general, municipal y Resoluciones Administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los Deberes Formales; sin embargo, en el presente caso no existe tal norma reglamentaria. Por tanto, para que exista Contravención Tributaria, deben existir los presupuestos de existencia de una conducta que contravenga una norma tributaria material o formal y que esa conducta sea sancionada." (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 148 y 162 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 53-a) de la Ley 843 (TO)
-Art. 10-f) del DS 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: