Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0497/2012 09/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0050/2012
Fecha: 09/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - DUI no pagada dentro de plazo establecido es objeto de ejecución tributaria (DUI validada y no pagada) AGIT-RJ/0497/2012

Máxima:

Conforme al Artículo 10 del DS 25870, de 11 de agosto de 2000, y numeral 9.Pago de Tributos, del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por RD 01-031-15, de 19 de diciembre de 2005, se tiene que el plazo para el pago de la obligación aduanera es de tres días, computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la DUI, por la Administración Aduanera, y que en caso de su incumplimiento, se procederá a notificar al sujeto pasivo requiriéndole realizar el mismo, bajo apercibimiento de ejecución tributaria; consecuentemente, vencido el plazo de tres días hábiles sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria, esta se constituye en deuda tributaria siendo objeto de ejecución. Respecto a la multa que se genera por el no pago de la DUI, conforme a lo previsto en el Artículo 168 de la Ley 2492 (CTB) y acápite B.1, inciso b), Numeral V del Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras aprobado por la RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, corresponde que la Administración Aduanera inicie un proceso sumario contravencional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la aplicación del art. 47 de la Ley 2492 (CTB) y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Regularización de DUI, denotando que la DUI C-8098 fue validada y no pagada dentro del plazo estipulado; sin considerar que si bien la DUI C-10489 está asociada con e Parte de Recepción, Factura Comercial, descripción de la mercancía y valor FOB de la DUI C-8098, que esta validada y no pagada; la observación tiene relación con la extinción de la deuda tributaria, en cuyo entendido la validación y pago de la DUI C-10489, no cumplió con lo previsto en el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), que dispone que la deuda tributaria está compuesta por tributos omitidos, multas e intereses, incumpliendo con el pago de la deuda establecida en la Resolución Determinativa. Añade que el sujeto pasivo tiene 3 días hábiles para el pago de la DUI, después de la aceptación, habiendo transcurrido más de 10 días hábiles sin que se haya producido el pago, la misma será objeto de ejecución tributaria. En consecuencia el Recibo Único de Pago R.10907 alcanza solo al tributo por nacionalización y no a la sanción del 100% de los tributos omitidos, por lo que en uso de sus derechos y facultades solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, en aplicación de los Artículos 8 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 6 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), se advierte que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías; en tal entendido, en el caso que nos ocupa se evidencia que una vez registrada y validada la DUI C-8098, el 28 de marzo de 2009 (fs.113 del expediente), el sujeto pasivo tenia tres días para efectuar el pago o en su caso desistir de la declaración, de conformidad a lo previsto en los Artículos 10 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) y 63 Parágrafo I, Numeral 1, de la Ley Nº 2492 (CTB); sin embargo, se advierte que ninguna de las dos opciones aconteció, generándose la obligación tributaria aduanera.

En tal entendido, toda vez que no se pagó la DUI C-8098, se configuró la deuda tributaria aduanera que está constituida por el tributo aduanero, interés y la multa tal como establecen los Artículos 45 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) y 47 de la Ley Nº 2492 (CTB), dando lugar al procedimiento previsto en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), que a la letra dispone: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria"; además de lo señalado en el Numeral 9 (Pago de los tributos aduaneros) de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-15, que indica que vencido el plazo de tres días hábiles sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria, ésta se constituirá en deuda aduanera y será objeto de ejecución tributaria transcurridos más de diez días hábiles desde la fecha de registro de la DUI.

De esta forma, se tiene que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner debió notificar al sujeto pasivo con el TET y conminarlo al pago de la deuda tributaria y, en su defecto, iniciar la Ejecución Tributaria de la DUI C-8098, notificando a Walter Ustarez Flores y a la ADA Villarreal.

En cuanto a la multa por contravención aduanera que se generó por el no pago de la DUI C-8098, correspondía que la Administración Aduanera inicie proceso de Sumario Contravencional conforme establece el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB) y acápite B.1, del Inciso B) del Numeral V del Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras aprobado por la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, para determinar las multas que fueren impuestas en caso de comisión de ilícitos aduaneros expresadas en UFV de conformidad al Inciso c) del Articulo 45 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

En atención de lo descrito y de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD-Nº 013/2011, de 15 de julio de 2011, en la que establece la deuda tributaria de 26.372,64 UFV, en contra del importador y la ADA Villarreal, debiendo haber sido pagada al tercer día de ejecutoriada la referida Resolución; asimismo, dispuso instruir la Ejecución Tributaria por dicho monto. Al respecto, se pone de manifiesto que se estableció la deuda tributaria de forma global por el tributo no pagado, conformado por los intereses, actualización y multa por contravención aduanera, cuando correspondía que se conmine al pago del tributo aduanero con intereses y actualización, bajo apercibimiento de iniciar la Ejecución Tributaria –sin incluir el importe correspondiente a la multa, puesto que la misma debe ser establecida mediante un proceso de Sumario Contravencional-, y no así la realización de una determinación de oficio.

Asimismo, cabe aclarar que en el presente caso no correspondía la emisión de una Resolución Determinativa para conminar al pago de la deuda tributaria, según indica el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), puesto que estos actos administrativos (Resolución Determinativa), conforme establece el Artículos 95 de la Ley N° 2492 (CTB), emergen de los procesos de fiscalización y control que realiza la Administración Tributaria para determinar la deuda –debiendo darse inicio a los mismos con la presentación de la respectiva orden, de acuerdo al Artículo 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)- y no de casos en los que la deuda aduanera ya se encuentra determinada por el sujeto pasivo con la presentación de una DUI que no es pagada, ya que este incumplimiento convierte a la misma en TET, cuya notificación da inicio a la Ejecución Tributaria, en aplicación del Numeral 6, Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Bajo ese análisis, se evidencia que la Administración Aduanera no sigue los procedimientos administrativos previstos para el presente caso, toda vez que correspondía que conmine a Walter Ustarez Flores y a la ADA Villarreal al cumplimiento del pago de la deuda tributaria aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria; asimismo, por cuerda separada, correspondía el inicio de un Sumario Contravencional por la multa correspondiente, de acuerdo a la normativa aduanera en aplicación del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB); Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB) y el acápite B.1, del Inciso B) del Literal V del Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras aprobada por la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004; a efecto de que el sujeto pasivo y la ADA Villarreal, asuman defensa en cada procedimiento de acuerdo a las facultades que le otorgan los Artículos 68, Numeral 7, 76 y 109, Parágrafo II, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Por otra parte, corresponde señalar que el Numeral 1, Parágrafo II, Artículo 109 de la Ley Nº 2492 (CTB), permite oponer durante la etapa de Ejecución Tributaria, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código Tributario, encontrándose entre éstas el pago de la deuda tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 51 y 53 Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB); al respecto, cabe aclarar que el pago de la deuda tributaria debe ser total, vale decir, por concepto de tributo omitido, actualización, intereses y multa, de conformidad al Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), concordante con el Artículo 47 de la citada Ley, aspecto que no se produjo en el presente caso, puesto que se evidenció solo el pago del tributo omitido con la DUI C-10489, de 30 de abril de 2009, quedando pendiente la actualización e intereses del tributo omitido y la multa correspondiente a la DUI C-8098, que debió ser determinada mediante el procedimiento establecido por Ley.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 10 del DS 25870, de 11 de agosto de 2000.
-Num. 9. Pago de Tributos, del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por RD 01-031-15, de 19 de diciembre de 2005.
-Art. 168 de la Ley 2492 (CTB)
-Acápite B.1, inciso b), Numeral V del Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras aprobado por la RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0497/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0498/201209/07/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0047/201209/03/2012
AGIT-RJ-0500/201209/07/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0049/201209/03/2012
AGIT-RJ-0499/201209/07/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0048/201209/03/2012
AGIT-RJ-0502/201209/07/2012(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0045/201209/03/2012
AGIT-RJ-0241/201319/02/2013(FTJ IV.3. viii.ix. x. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0465/201216/11/2012
AGIT-RJ-0341/201312/03/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xviii. xix. xx.y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0522/201214/12/2012 S-0437-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0316/201312/03/2013(FTJ IV. 3.1. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0524/201214/12/2012
AGIT-RJ-0326/201312/03/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xviii. xix.) ARIT-SCZ/RA/0523/201214/12/2012
AGIT-RJ-0354/201318/03/2013(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0545/201221/12/2012
AGIT-RJ-0355/201318/03/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0547/201221/12/2012
AGIT-RJ-0356/201318/03/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0546/201221/12/2012
AGIT-RJ-0431/201305/04/2013(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. xvi. xviii. xix. xx.y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0035/201314/01/2013 S-0437-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0671/201303/06/2013(FTJ IV. 3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0090/201308/03/2013
AGIT-RJ-0691/201303/06/2013(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0123/201315/03/2013
AGIT-RJ-0690/201303/06/2013(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0122/201315/03/2013
AGIT-RJ-0672/201303/06/2013(FTJ IV. 3.2. x. xi. xii. xiii.xiv xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0101/201308/03/2013
AGIT-RJ-0705/201311/06/2013(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0119/201315/03/2013
AGIT-RJ-0797/201318/06/2013(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0291/201308/04/2013
AGIT-RJ-1002/201309/07/2013(FTJ IV. 3.2. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0216/201319/04/2013
AGIT-RJ-0969/201309/07/2013(FTJ IV. 3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii.y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0130/201322/03/2013
AGIT-RJ-0966/201309/07/2013(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0128/201322/03/2013
AGIT-RJ-0965/201309/07/2013(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0129/201322/03/2013
AGIT-RJ-1724/201317/09/2013(FTJ IV. 3.2. vii. viii.ix.x.y xi.) ARIT-SCZ/RA/0507/201324/06/2013
AGIT-RJ-1833/201307/10/2013(FTJ IV.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0607/201315/07/2013
AGIT-RJ-1213/202220/12/2022(FTJ IV. 4.1. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0638/202207/10/2022
AGIT-RJ-0458/202302/05/2023(FTJ IV.3.2. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0054/202303/02/2023