Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0126/2012 06/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0274/2011
Fecha: 12/12/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Ausencia de descripción de la forma de determinación de la base imponible AGIT-RJ/0126/2012

Máxima:

El art. 96 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, dispone que la base imponible se fijará sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y que ésta contendrá la liquidación previa del tributo adeudado, refiere a que la Vista de Cargo debe establecer uno de los elementos constitutivos del hecho imponible del tributo, como es la base imponible, que como su nombre indica, es la base para el cálculo del tributo adeudado preliminarmente señalando cómo y sobre qué información estableció esta determinación, además de fundamentar de acuerdo a derecho de manera completa y suficiente, consignando las normas legales aplicadas para la determinación del IPBI.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en flagrante contradicción con los antecedentes del Recurso de Alzada de oficio y ultra petita señala que los actos administrativos no cuentan con fundamentos de hecho ni de derecho, sin advertir que líneas arriba reconoce que el sujeto pasivo en ningún momento precisó cuales fueron los descargos supuestamente no valorados, y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMCBA) dentro del Proceso de Fiscalización, sin considerar que la fiscalización efectuada ha sido en base a la información contenida en la documentación proporcionada por el sujeto pasivo mediante Formulario de Declaraciones Juradas, base imponible sobre la cuál se determinó la deuda tributaria, es decir la liquidación contenida tanto en la Vista de cargo como en la Resolución Determinativa, expresan a detalle todos y cada uno de los componentes de la deuda tributaria que indica el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMCBA)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso corresponde señalar que el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), al disponer que la base imponible se fijará sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y que ésta contendrá la liquidación previa del tributo adeudado, refiere a que la Vista de Cargo debe establecer uno de los elementos constitutivos del hecho imponible del tributo, como es la base imponible, que como su nombre indica, es la base para el cálculo del tributo adeudado preliminarmente.

En ese entendido, además de ser la Vista de Cargo un acto administrativo que debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, es la base imprescindible para la emisión de este último acto administrativo; es en ese sentido, corresponde el análisis del contenido de la Vista de Cargo Nº 4291; de cuya lectura se observa que en ninguno de sus párrafos se encuentra la descripción de la forma de determinación de la base imponible del IPBI de las gestiones fiscalizadas 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que si bien señala que la determinación se la realizó sobre base cierta no obstante no señala cómo y sobre qué información estableció esta determinación, además se evidencia una fundamentación de derecho incompleta e insuficiente, debido a que no consigna las normas legales que aplicó para la determinación del IPBI”.

“(…) se advierte que en el párrafo quinto de dicha Vista de Cargo, la Administración Tributaria señala que el impuesto omitido se estableció ‘… sobre base cierta de acuerdo a la escala de valores impositivas aprobada mediante Ley 843 y Decretos Supremos Reglamentarios emitidos para cada gestión, aplicados a las características declaradas en el registro tributario que se detallan…’ , y como respaldo a dicha afirmación detalló los datos técnicos del bien inmueble fiscalizado, como la superficie del terreno, material en vía, factor de ubicación, servicios y tipo de inmueble, tal como si se tratara de una persona natural y no jurídica; es decir, que la Administración Tributaria no consideró que el Centro Cultural Anglo Americano, al ser una persona jurídica le correspondía la aplicación de lo establecido en los nums. 2.3, parágrafos I, Anexos II y IV, de las Resoluciones Supremas Nos. 226441, 227225, 228773 y 00563, respectivamente, que establecen que la empresas o instituciones que posean bienes consignados en sus registros contables como activos fijos, según dispone el art. 37 del DS 24051, tomarán como base imponible para el pago del IPBI, el valor de los mencionados inmuebles al 31 de diciembre de cada gestión fiscal; además señalan que dicho valor no podrá ser distinto al expuesto en sus Estados Financieros presentados y/o declarados al Servicio de Impuestos Nacionales; aspectos que en el presente caso no fueron tomados en cuenta a momento de la emisión de la Vista de Cargo.

Por otro lado, corresponde señalar que de la lectura de la Resolución Determinativa, se advierte que dicho acto también contiene en su fundamentación los mismos hechos que sustentan la Vista de Cargo, es decir que no establece la base imponible del tributo ni tampoco la explicación de cómo la Administración Tributaria estableció la determinación del IPBI, no señala la norma aplicable y además, se advierte que no emite criterio respecto a los argumentos expuestos por la entidad recurrente en la nota de 24 de junio de 2011 (…) presentada como descargo a la Vista de Cargo, vulnerando lo dispuesto en los arts. 68-2) y 7) de la Ley 2492 (CTB), que disponen que toda cuestión planteada dentro de un proceso debe ser resuelta por la Administración Tributaria Municipal, aspectos que determinan que la referida Resolución Determinativa no cumple con los requisitos previstos en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) como es el contar con los fundamentos de hecho y derecho que sustente dicho acto administrativo, más cuando la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa impugnada, se encuentra viciada nulidad; por lo que quedan desvirtuados los argumentos de la Administración Tributaria en sentido de que en ningún momento y con ningún memorial la entidad recurrente acompaño pruebas de descargo que sean susceptibles de valoración”. (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)
-art. 201 de la Ley 3092 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0126/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2235/201323/12/2013(FTJ IV. 3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0994/201307/10/2013
AGIT-RJ-0350/201411/03/2014(FTJ IV. 3-1- xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0583/201316/12/2013
AGIT-RJ-0002/201505/01/2015(FTJ IV. 3.2. xii. xiii. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA/0364/201425/09/2014