Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0033/2012 27/01/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0252/2011
Fecha: 07/11/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Anulabilidad por falta de especificaciones de la deuda tributaria AGIT-RJ/0033/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el cual dispone que: ‘La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el recurso de Alzada que manifiesta un supuesto e inexistente vicio de nulidad y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro del procedimiento de Fiscalización que determinó la falta de documentación que respalde el peso de las volquetas que figuran en la DUI; sin considerar que el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el representante legal del sujeto pasivo, sino por un tercero ajeno al proceso; añade que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS 27310 (RCTB), pues se señaló puntualmente que la omisión de pago se origina por mala apropiación arancelaria efectuada por la ADA Cumbre de Sama, como responsable del llenado del FRV y de la DUI, determinando un adeudo tributario que asciende a 3.616.717,20.- UFV, equivalentes a Bs5.725.191,00, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo este análisis y de la lectura de la Resolución Determinativa, se verifica que en su Considerando (…), la Administración Aduanera efectuó una relación de los hechos sucedidos dentro del procedimiento de fiscalización posterior a las DUI tramitadas por la ADA Cumbre de Sama en las gestiones 2007 y 2008, no encontrándose consignada en ninguno de sus párrafos las especificaciones sobre la deuda tributaria, vale decir no se refleja un detalle del origen, concepto y determinación del adeudo tributario, ya que simplemente, el articulo primero de la pare resolutiva se limita a ratificar la Vista de Cargo Nº AN-GRT-GR 001/2011, estableciendo la existencia de la contravención tributaria por omisión de pago conforme lo dispuesto por los arts. 160 num. 3 y 165 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo de manera general una deuda tributaria de 3.616.717,20.- UFV equivalente a Bs.5.725.191.- (…).”

“De lo anterior, se establece el incumplimiento de los requisitos señalados por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), el cual dispone que: ‘La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa’ (…), en consecuencia, siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda resolución debe contener, entre otros, las especificaciones sobre la deuda tributaria, como parte de requisitos mínimos, en concordancia con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), el cuál señala que las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, calculado de acuerdo a lo establecido por al artículo 47 de la Ley 2492 (CTB); se concluye que dicha omisión da lugar a la nulidad del acto administrativo, emitido por la Administración Aduanera.

En este sentido, al no existir un detalle del origen y concepto de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº AN-GRT-GR-021/2011, se causó la indefensión de la ADA Cumbre de Sama, aspecto que la vicia de nulidad, advirtiéndose que la ARIT Cochabamba, tomó en cuenta la aplicación del art. 55 del DS 27113 (RLPA), y que sus fundamentos están sujetos a lo dispuesto por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB).

Al haberse identificado el vicio de nulidad en la Resolución Determinativa, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los argumentos de fondo referidos a clasificación arancelaria correspondiente a los vehículos observados, ya que la Administración Aduanera previamente debe subsanar los vicios de nulidad en los que incurrió”. (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 115-II de la CPE
-arts. 47, 68 num. 6 y 99-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 19 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0033/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0693/201214/08/2012(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0147/201218/05/2012
AGIT-RJ-0012/201505/01/2015(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0749/201413/10/2014
AGIT-RJ-0309/201601/04/2016(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0999/201531/12/2015
AGIT-RJ-1052/201629/08/2016(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0337/201602/06/2016
AGIT-RJ-0037/202104/01/2021(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0582/202023/10/2020
AGIT-RJ-0131/202125/01/2021(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0661/202009/11/2020